Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 6 de Diciembre de 2016, expediente CAF 064790/2015/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 64790/2015 MOLINOS CAÑUELAS SACIFIA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de diciembre de 2016.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 108/112vta. el Tribunal Fiscal de la Nación rechazó el recurso de apelación interpuesto por la firma actora y confirmó la resolución n° 76/2012 mediante la cual el Administrador de la Aduana de Campana había rechazado el recurso de impugnación interpuesto contra el cargo n° 165/2008, formulado respecto de la mercadería amparada por las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior n° 07 001 DJVE 005083 V, por diferencia de tributos pagados al documentar el permiso de embarque n° 08 008 EC01 008310 H, en la medida en que aquéllas se encontraban incluidas en el Anexo I de la Resolución ONCCA n° 1898/2008 mediante la cual se había informado a la AFIP cuáles habían sido las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior correspondientes a cada uno de los exportadores de granos que no habían acreditado la legítima tenencia o adquisición de la mercadería y que; por tal motivo, debían tributar según una alícuota mayor, es decir al 32% establecido en la resolución n° 181/08 del Ministerio de Economía y no la del 24% establecida en la resolución n° 10/07 del Ministerio de Economía, en los términos de la ley 26.531.

    En cuanto al planteo de inconstitucionalidad de la ley 26.531 y su decreto reglamentario por la aplicación retroactiva que dispone el artículo 4°, concluyó que en virtud de la limitación establecida en el artículo 1164 del Código Aduanero, no podía expedirse al respecto toda vez que la Corte Suprema de Justicia de la Nación aún no se había pronunciado sobre esa cuestión.

    En segundo lugar, y con relación al planteo de ilegitimidad de la resolución ONCCA n° 1898/08 consideró apropiado Fecha de firma: 06/12/2016 Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA #27692393#168323267#20161202145808723 realizar de manera preliminar un estudio de la naturaleza jurídica de la resolución. Concluyó que se trata de un acto administrativo y que en tal sentido también lo había interpretado la Sala III de esta Cámara en el precedente “V.”, del 14 de noviembre de 2008. Por todo ello, consideró que la pretendida ilegitimidad de esa resolución, con base en supuestos vicios en su objeto y en la causa, debieron haber sido planteados mediante el procedimiento recursivo previsto en la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo y su decreto reglamentario y, en la medida en que el recurrente no lo había hecho, aquella gozaba de la presunción de legitimidad y se encontraba firme.

    Puso de manifiesto que de conformidad con lo establecido en los artículo 1032 y 1025 del Código Aduanero ese Tribunal no es competente para revisar las resoluciones dictadas por la ONCCA y, en la medida en que la Declaración Jurada de Venta al Exterior involucrada en estos autos había sido registrada con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.531 y el permiso de embarque lo había sido encontrándose ya vigente la resolución n° 181/08 del Ministerio de Economía, (cuya inconstitucionalidad ese Tribunal no podía declarar), correspondía rechazar el recurso y confirmar los cargos apelados.

    Puso de manifiesto que en la causa “Camaronera Patagónica S.A.” (C.486 XLIII) la Corte Suprema de Justicia de la Nación había declarado la invalidez de la resolución n° 11/02 del Ministerio de Economía e Infraestructura por la que se establecieron derechos de exportación y la resolución n° 181/08, involucrada en autos, fue dictada en ejercicio de facultades delegadas (artículo 755 del Código Aduanero) en los términos del Decreto n° 1176/08, cuya inconstitucionalidad no fue declarada por el Alto Tribunal.

    Finalmente, rechazó el planteo tendiente a que no fueran computados los intereses sobre los tributos adeudados, con base en que las demoras en el trámite eran de exclusiva responsabilidad del servicio aduanero, y considerando que la parte actora pudo haber instado Fecha de firma: 06/12/2016 Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA #27692393#168323267#20161202145808723 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V el procedimiento mediante la presentación de un pronto despacho o un amparo por mora ante ese Tribunal.

    Asimismo, a fs. 116 y vta. reguló los honorarios de la representación fiscal en 4.560 pesos, a cargo de la parte actora

  2. Que, contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación y expresó agravios a fs. 125/141.

    Asimismo, a fs. 118 la parte actora apeló los honorarios de fs. 116 y vta.

    por considerarlos altos, mientras que la representación fiscal hizo lo propio a fs. 144, por considerarlos bajos.

    La actora funda sus agravios básicamente en tres aspectos.

    En primer término, refiere que resulta inconstitucional la aplicación retroactiva de la Ley 26.531, publicada en el Boletín Oficial el 16 de enero de 2008, en la medida en que la Declaración Jurada de Venta al Exterior involucrada en autos había sido documentada en noviembre de 2007.

    Sostiene que lo establecido en el artículo 4° de la ley 26.531 afecta derechos adquiridos y el derecho de propiedad de su mandante. Manifiesta que si bien de los términos de la mencionada ley resulta que aquella es de orden público y aclaratoria de la ley 21.453, lo cierto es que esa ley incorporó un nuevo requisito al régimen de exportación de granos originariamente instaurado, cual fue de la “legítima tenencia o adquisición” de los productos con anterioridad al incremento de las alícuotas de los derechos de exportación. Considera que la aplicación retroactiva de ese nuevo requisito desvirtúa el régimen por el cual se pretendió que los exportadores conocieran con antelación los costos de la exportación, vulnerando en consecuencia el tratamiento tributario aplicable al cierre de cada venta. Por ello, considera que resulta inconstitucional la aplicación de la ley 26.531 a las exportaciones efectuadas en cumplimiento de Declaraciones Juradas de Venta al Exterior (DJVE) documentadas con anterioridad a la fecha de su dictado.

    Fecha de firma: 06/12/2016...

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