Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 20 de Abril de 2021, expediente CAF 003059/2021/CA001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

3059/2021 MOLINOS CAÑUELAS SA (TF 31540-A) c/ DGA

s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, 20 de abril de 2021.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 112/117vta., el Tribunal Fiscal de la Nación (TFN),

    por mayoría: (i) confirmó la resolución AD RIGA 47/11, en cuanto condena a M.C.S. al pago de una multa por la comisión de la infracción prevista en el artículo 954, apartado 1º, incisos a y c, del Código Aduanero, y los tributos resultantes del ajuste de derechos de exportación, más los intereses previstos en el artículo 794 del mismo código; (ii) impuso las costas a la actora vencida; y (iii) reguló los honorarios profesionales del perito contador, L.. A.G.C., en la suma de $2.400, y los de la representación fiscal en la suma de $6.000.

    Para resolver como lo hizo, recordó que la causa tenía origen en la destinación 03 048 EC01 000113W, oficializada el 17/2/03 ante la aduana de Río Gallegos, mediante la cual se documentó la exportación para consumo de aceite de girasol, cártamo o algodón, con destino a Chile, por un valor FOB total de U$S

    17.197, y bajo condición de venta FCA.

    Mencionó que, a criterio del organismo, toda vez que la aduana de salida había sido la de Río Gallegos, correspondía adicionar en la base imponible para el cálculo de los derechos de exportación el flete interno desde Cañuelas (lugar de carga de la mercadería); mientras que la actora sostenía lo contrario,

    amparándose en la condición de venta pactada.

    Consideró que la solución a la cuestión planteada estaba prevista en los artículos 735, 736 y 739, inciso a, del Código Aduanero, conforme a los cuales el valor normal de la mercadería incluye la totalidad de los gastos –entre ellos, el transporte– ocasionados hasta el lugar en el que se cargare en automotor o ferrocarril con destino al exterior, para la mercaderia que se exportare por vía terrestre. Es decir, que contempla el lugar hasta el cual se imputarán los gastos,

    los que se entienden limitados al flete interno.

    Añadió que las mercaderías no siempre se cargan en los puertos o aeropuertos con destino al exterior, y que sobre todo en las operaciones por vía terrestre suele ocurrir que se carguen en los lugares de producción. De manera que el Código Aduanero facilita la acción de las operaciones por vía terrestre al no incluir en el valor imponible los gastos de transporte ulteriores al momento de la carga en el respectivo medio transportador que va a conducir la mercaería al exterior.

    Fecha de firma: 20/04/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

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