Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 7 de Mayo de 2018, expediente FCB 031614/2015/CA001

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS : “MOLINO VIADA S.A. c/ UNIDAD DE COORDINACIÓN Y EVALUACIÓN DE SUBSIDIOS AL CONSUMO INTERNO s/

COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO”

En la Ciudad de Córdoba a siete días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

MOLINO VIADA S.A. c/ UNIDAD DE COORDINACIÓN Y EVALUACIÓN DE SUBSIDIOS AL CONSUMO INTERNO s/ COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO

(Expte. N° FCB 31614/2015/CA1) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada –Estado Nacional – Ministerio de Producción- en contra de la Resolución dictada por el Sr. Juez Federal N° 2 de Córdoba con fecha 5 de septiembre de 2017, y que en lo pertinente dispuso hacer lugar a la demanda entablada por M.V.S.A. en contra de la Unidad de Coordinación y Evaluación de Subsidios al Consumo Interno, ordenando a ésta última, en primer término, a que “... por medio de las autoridades correspondientes –conforme la nueva estructuración dispuesta a partir del dictado del Decreto del Pen 444/2017 –y en el plazo de veinte (20) días hábiles proceda a resolver la solicitud de compensación y/o subsidio correspondiente a Diciembre de 2009 presentada por la actora en los términos de la Resolución N° 9 del 11.01.07 del Ministerio de Economía y Producción de la Nación al que hace referencia este pronunciamiento, bajo apercibimiento... ”. Asimismo dispuso: “ ... Ordenar a la demandada a que en el término de diez (10) días hábiles de notificada proceda acreditar la inclusión presupuestaria de la suma de pesos setecientos cuarenta y cuatro mil setecientos dos pesos con catorce centavos $ 744.702,14 correspondientes a subsidios y compensaciones impagas de Septiembre y Octubre/2010 , bajo apercibimiento .. .”.

Fecha de firma: 07/05/2018 Alta en sistema: 09/05/2018 Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.R.R., Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO, Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #27254914#204322818#20180508101423593 Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: L.R.R. –L.N. –A.G.S. TORRES.

El señor Juez de Cámara, doctor L.R.R., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 324 por la parte demandada –Estado Nacional – Ministerio de Producción- en contra de la Resolución dictada por el Sr. Juez Federal N° 2 de Córdoba con fecha 5 de septiembre de 2017, que obra a fs.

    316/323vta. y que en lo pertinente dispuso hacer lugar a la demanda entablada por M.V.S.A. en contra de la Unidad de Coordinación y Evaluación de Subsidios al Consumo Interno, ordenando a ésta última, en primer término, a que “... por medio de las autoridades correspondientes –

    conforme la nueva estructuración dispuesta a partir del dictado del Decreto del Pen 444/2017 –y en el plazo de veinte (20) días hábiles proceda a resolver la solicitud de compensación y/o subsidio correspondiente a Diciembre de 2009 presentada por la actora en los términos de la Resolución N° 9 del 11.01.07 del Ministerio de Economía y Producción de la Nación al que hace referencia este pronunciamiento, bajo apercibimiento... ”. (el subrayado me pertenece). Asimismo dispuso: “ ...

    Ordenar a la demandada a que en el término de diez (10) días hábiles de notificada proceda acreditar la inclusión presupuestaria de la suma de pesos setecientos cuarenta y cuatro mil setecientos dos pesos con catorce centavos $ 744.702,14 correspondientes a subsidios y compensaciones impagas de Septiembre y Octubre/2010 , bajo apercibimiento .. .”. (el subrayado me pertenece).

  2. La recurrente expresa agravios mediante escrito agregado a fs. 330/335 de autos. Como primera cuestión, se queja por lo resuelto respecto al fondo Fecha de firma: 07/05/2018 del asunto, al entender que el decisorio Alta en sistema: 09/05/2018 Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.R.R., Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO, Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #27254914#204322818#20180508101423593 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS : “MOLINO VIADA S.A. c/ UNIDAD DE COORDINACIÓN Y EVALUACIÓN DE SUBSIDIOS AL CONSUMO INTERNO s/

    COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO”

    impugnado resulta contrario a lo dispuesto por el artículo 5° de la Resolución Conjunta Nro. 235/11 de la UCESCI, reglamentación que en su opinión es plenamente aplicable al caso de autos. Ello en primer término, por cuanto dicha normativa resulta ser el ordenamiento vigente en la actualidad y por otra parte, porque la actora en su demanda nunca cuestionó

    o tildó de inconstitucional a la misma.

    En tal lineamiento, explicita que la norma en cuestión prevé de manera expresa un procedimiento a los fines de la solicitud de compensaciones y subsidios anteriormente otorgados por el ONCCA y luego por la UCESC

  3. Que dichos procedimientos y circuitos administrativos son diametralmente diferentes a los anteriores y fueron previstos con el objetivo de brindar mayor justicia social y poniendo especial atención en evitar pagos indebidos de subsidios, siendo éstos los motivos que llevaron a la disolución de la Ex ONCCA.

    De esta forma, asegura que de ninguna manera el procedimiento deviene –tal como sostuvo el a quo- en un ritualismo inútil o excesivo sino que por el contrario, se constituye en un mecanismo indispensable a los efectos de analizar y evaluar toda la documentación que desde el principio presenten las interesadas en sede administrativa.

    Afirma entonces, que al no cumplimentar la actora con ninguno de los procedimientos establecidos en el artículo 5 de la reglamentación citada, tendientes a requerir el pago de los trámites que poseían resolución de pago (correspondiente a los meses de Septiembre y Octubre de 2010) y al inicio de un nuevo trámite administrativo para el supuesto correspondiente al mes de diciembre de 2009 por haberse Fecha de firma: 07/05/2018 Alta en sistema: 09/05/2018 Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.R.R., Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO, Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #27254914#204322818#20180508101423593 considerado denegado el anterior, la demanda no debe prosperar. Ello bajo el argumento que la UCESCI no debe desde ningún punto de vista, hacerse cargo de una deuda que no tuvo oportunidad de analizar y evaluar conforme al procedimiento administrativo específico establecido a los fines de la verificación del cumplimiento de los requisitos especificados en la normativa vigente para el acceso a las compensaciones o subsidios de que se trate.

    Hace hincapié en que el otorgamiento de beneficios por el Estado, es un acto que requiere de suma cautela ya que debe constatarse que quien pretenda acceder a un subsidio, cumplimente con los recaudos necesarios.

    Por último, afirma que no existen derechos adquiridos al mantenimiento de un régimen normativo y que el derecho de propiedad se interpreta conforme lo dispuesto en el art. 3 del código civil.

    Cita jurisprudencia de la CSJN en apoyo de su postura.

    En otro orden, cuestiona la tasa de interés de la tasa activa fijada por el a quo, por entender que en el presente y para el supuesto improbable en que se confirme el decisorio en cuanto al fondo de la cuestión, la tasa que corresponde aplicar es la tasa pasiva del BCRA, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia del Máximo Tribunal. En definitiva, solicita la revocación del decisorio impugnado, con especial imposición de costas a la contraria, y para el supuesto de rechazo del recurso, por el principio de eventualidad procesal, solicita que las costas se distribuyan por el orden causado. Hace reserva de Caso Federal y de Casación.

    Corrido el traslado de ley, la actora evacua el mismo mediante presentación que luce Fecha de firma: 07/05/2018 agregada a fs. 337/342vta. de autos.

    Alta en sistema: 09/05/2018 Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.R.R., Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO, Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #27254914#204322818#20180508101423593 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS : “MOLINO VIADA S.A. c/ UNIDAD DE COORDINACIÓN Y EVALUACIÓN DE SUBSIDIOS AL CONSUMO INTERNO s/

    COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO”

    En líneas generales, solicita el rechazo del recurso impetrado, bajo el argumento que pretender que el propio actor inicie nuevamente el largo camino ya recorrido en sede administrativa para que se le reconozcan sus derechos ya concedidos por la Administración mediante Resolución N°

    997/2011 es un verdadero absurdo y un desgaste jurisdiccional innecesario para el administrado. Agrega que resulta indiscutible que la modificación permanente de las normas que regularon las compensaciones y/o subsidios y/o reembolsos afectó gravemente a la actora, quien hasta el día de la fecha debe continuar pregonando para que se le abone lo que el propio Estado Nacional por acto administrativo consideró que le correspondía, tal como sucede con las compensaciones correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2010. En virtud de dichos argumentos, solicita el rechazo del recurso impetrado, con costas a la apelante.

    Sustanciado el recurso, ingresan las actuaciones a esta Alzada a la espera de resolución.

  4. Corresponde en este estado ingresar al tratamiento de la cuestión planteada, la que en lo sustancial se circunscribe a determinar si resulta de aplicación en autos lo dispuesto por el artículo 5°

    de la Resolución Conjunta N° 235/11 dictada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el Ministerio de Industria y el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación en los términos en que pretende la recurrente, o si por el contrario, corresponde confirmar la Resolución impugnada, en cuanto dispuso condenar a la demandada al pago de las compensaciones solicitadas, en virtud de haber sido la propia Administración...

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