Sentencia nº 141 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario

Auto N° 141 Rosario, 21 de Mayo de 2012.

Y VISTOS: Los autos caratulados "EMPRESA DE TRANSPORTE MOLINO BLANCO sobre CONCURSO PREVENTIVO sobre INCIDENTE DE REVISIÓN de NUEVO BANCO DE SANTA FE S.A." (Expte. nº 249/2010) venidos para resolver los recursos de nulidad y de apelación interpuestos contra el auto Nº 1.504 de fecha 3 junio de 2008, resolución aclaratoria N° 2.421 de fecha 27 de agosto de 2008 y auto regulatorio de honorarios N° 2.422 de fecha 27 de agosto de 2008, provenientes del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Civil y Comercial Nº 13 de Rosario; y,

CONSIDERANDO: 1. Las resoluciones recurridas.

Surge de las constancias de autos que el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. dedujo recurso de revisión contra el auto que, en el concurso preventivo de Empresa de Transporte Automotor Molino Blanco S.R.L. y en la oportunidad prevista en el artículo 36 de la ley concursal, declaró admisible con la extensión y el

privilegio aconsejado por la sindicatura (esto es, por $ 472.152,17 y con privilegio especial) el crédito insinuado tempestivamente por el banco mencionado, que pretendía verificar con privilegio especial la suma de $ 6.080.809,32 (según liquidaciones de fs.14/15 y 16). El acreedor invocó un crédito documentario de importación del año 1993, una refinanciación con garantía hipotecaria para aplicar al pago de las letras emergentes del crédito documentario de importación y un mutuo dinerario del año 1994, todos en dólares estadounidenses, posteriormente refinanciados y recalculados mediante convenios de pago celebrados con la concursada en marzo y julio de 2000 en el marco de la ley 11.595 y modificatorias, garantizados con prenda con registro constituida en marzo de 2001.

Mediante auto número 1.504 de fecha 3 junio de 2008 (fs.397/400), la jueza a quo hizo lugar parcialmente al recurso de revisión y elevó el monto del crédito admitido a la suma de $ 929.849,41 con privilegio especial.

En sustento de su decisión, expresó compartir parcialmente los argumentos vertidos por la sindicatura

y señaló que el revisionista en su escrito inicial hizo alusión a un convenio de pago de fecha 31.03.2000 celebrado con la fallida y con relación a la deuda detallada en su cláusula 3°, recalculada luego en la suma de U$S 3.255.721,86 mediante nuevo acuerdo también suscripto por la fallida y que modificó al anterior, garantizado con un contrato de prenda con registro de fecha 15.03.2001 por el monto de U$S 1.500.000. A partir de ello juzgó que no hubo novación sino modificaciones en el plazo de cumplimiento de la obligación y, asimismo, refinanciación de la deuda exigible, sin extinción de la obligación originaria. Remarcó que la garantía prendaria anexa a la deuda anterior no implicó la creación de una obligación nueva. En consecuencia, conforme a las probanzas de autos, estimó correcto el monto de $ 929.849,41 dictaminado por la sindicatura a foja 395 (quien arribó a tal cifra con base en la cuenta de capital del convenio de pago, en la porción pendiente de cancelación a la fecha de presentación en concurso, pesificado, al que aplicó el C.E.R. desde la entrada en vigencia de la normativa pesificatoria más intereses al 6% anual hasta la presentación concursal, deduciendo

luego los pagos a cuenta percibidos por el banco en los juicios ejecutivos promovidos en su oportunidad y que estimó imputables a la deuda verificada), sin perjuicio de señalar que, al haberse obligado la demandada como fiadora solidaria y mancomunada, le resultaban aplicables las disposiciones relativas a los deudores solidarios (art.2.005, Cód. C..).

Mediante resolución aclaratoria número 2.421 de fecha 27 de agosto de 2008 (fs.413), la jueza de grado impuso las costas del recurso de revisión en un 80% al revisionista y en un 20% a la concursada.

En la misma fecha y mediante auto número 2.422 (fs.414), reguló los honorarios del letrado de la concursada, abogado J.M. De Iparraguirre, en la suma de $ 106.206,98 (723,88 jus) y fijó la tasa del interés moratorio a aplicar sobre los honorarios en el equivalente a una vez y media la tasa activa capitalizada del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. para operaciones de descuento de documentos. 2. Los agravios del revisionista.

Contra las resoluciones reseñadas el acreedor interpuso recursos de nulidad y de apelación (a

5 fs.403 y 415, concedidos a fojas 404 y 421). Radicada la causa en esta Sala, el recurrente expresó sus agravios (fs.487/491), los que fueron contestados por la concursada (fs. 494/498). Evacuada por la Sindicatura la vista respectiva (fs.500/503), habiéndose expedido la Fiscalía de Cámaras (fs.506) y consentido el llamamiento de autos (fs.509), quedó la cuestión en condiciones de ser resuelta.

No se han formulado objeciones al relato de los antecedentes del caso que ha reseñado el fallo, por lo que en este aspecto corresponde remitirse a la sentencia de grado. 2.1. Critica el recurrente el razonamiento de la a quo por cuanto ésta, pese a desechar la existencia de novación y juzgar que los convenios de refinanciación no extinguieron la obligación original, concluyó en la inexigibilidad de la deuda primigenia, por compartir en ese...

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