Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 17 de Marzo de 2016, expediente FSA 021000186/2011/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA “MOLINO PANAMERICANO S.A c/

AFIP-DGI s/ Ordinario”

Expte N° 21000186/2011.

(JUZGADO FEDERAL DE SALTA N°2)

ta, 17 de marzo de 2016.

Y VISTO:

El recurso de apelación deducido por la actora a fojas 160 y fundado a 163/175.

CONSIDERANDO:

A la cuestión planteada el Dr. A.A.C. dijo:

  1. 1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación de referencia, efectuada contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2015 (v. fs. 153/159) por la que el juez de primera instancia rechazó

    en todas sus partes la demanda contencioso administrativa incoada por la actora, con costas a la vencida.

    Para así decidir, el juez de grado señaló que lo más relevante fue la comprobación efectuada por el fisco acerca de que el proveedor Agroquímica Lamadrid S.R.L carecía de capacidad económica, organizacional, comercial, operativa y administrativa para generar y movilizar la calidad y cantidad de mercaderías que circularon a su nombre.

    Al respecto, refirió que los dos únicos socios del nombrado proveedor, D.M. y N.A., son jubilados e Fecha de firma: 17/03/2016 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUIILERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA #4194573#149296424#20160317113654369 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA insolventes y que refirieron al organismo fiscal haber firmado el contrato social de Agropecuaria Lamadrid S.R.L., en calidad de prestanombres.

    Asimismo, expuso que el proveedor, al tiempo de celebrar las operaciones cuestionadas, no tenía bienes inmuebles, ni automotores a su nombre, contaba con un solo empleado al que le pagaba $400 mensuales, no demostró que arrendara campos para sembrar y luego cosechar los granos que comercializó o que tercerizara alguna de esas actividades y que no contestó ninguno de los distintos requerimientos efectuados por la AFIP en su domicilio fiscal. Ante ello, manifestó que se encontraba claro que los comprobantes extendidos fueron formalmente correctos pero ajenos a la realidad.

    Seguidamente, indicó que el proveedor se encontraba incluido en la base E-Apoc del fisco, que no pudo ser localizado, que la imprenta que hizo los comprobantes del proveedor manifestó que sus socios eran desconocidos, que tanto la actora como la proveedora tenían en común el mismo banco y sucursal, que los cheques dados en pagos fueron endosados a terceros que a su vez también los depositaron en la misma sucursal del banco, aún cuando la actora y el proveedor tenían domicilio fiscal en la ciudad de Buenos Aires y los endosantes de los cheques en la provincia de Buenos Aires, que parte de las mercaderías no fueron documentadas como era debido en las cartas de parte y que no se pagó el Impuesto al Valor Agregado por el transporte.

    Finalmente sostuvo que la AFIP demostró que el proveedor formal fue Agroquímica Lamadrid S.R.L., pero que el real fue otro, desconocido y que no facturó la operación.

    Fecha de firma: 17/03/2016 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUIILERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA #4194573#149296424#20160317113654369 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA 1. 2) A fojas 163/175 la recurrente expresó

    agravios, señalando que la sentencia, bajo la apariencia de analizar las actuaciones administrativas, desde el considerando VI hasta el XVIII reseñó las conclusiones arribadas por el fisco en las actuaciones administrativas N°

    11093-3-2010 y 11061/521/2009.

    Refirió que no existió ninguna valoración de las pruebas documentales o informativas producidas en autos, como así tampoco de las pruebas obrantes en las actuaciones administrativas invocadas en su favor.

    Indicó que de los antecedentes administrativos surge que los comprobantes impugnados fueron cancelados mediante cheques del Banco Macro que fueron debitados de la cuenta de la firma Molino Panamericano S.A y cobrados por Agropecuaria Lamadrid S.R.L, o por terceros a quienes se los endosó como medio de pago.

    Por otro lado, expresó que no surgen de los antecedentes de la Dirección Regional Salta, ni de los antecedentes generados por quienes fiscalizaron a A.L. S.R.L y que integran el Legajo de Circularización a Terceros constancias que acrediten que el proveedor carecía de “capacidad operativa” para efectuar las operaciones concertadas en el año 2005.

    Asimismo, refirió que de las actuaciones administrativas surge que la falta de actividad de Agropecuaria Lamadrid S.R.L recién se produjo con posterioridad a diciembre de 2005, lo que indica que no puede incidir en las operaciones realizadas en octubre, noviembre y diciembre del año 2005.

    Fecha de firma: 17/03/2016 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUIILERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA #4194573#149296424#20160317113654369 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Por otro lado, alegó que la misma investigación da cuenta de que en el año 2005 Agropecuaria Lamadrid S.R.L. presentó 12 DD.JJ de IVA y 12 DD.JJ de Aportes de la Seguridad Social, que fue informada en el CITI Compras, que tuvo acreditaciones bancarias y que se le practicaron cuantiosas retenciones de IVA y Ganancias.

    Afirmó que cobra relevancia el hecho de que varias de las cartas de porte que documentan el transporte de la mercadería, cuentan con el visado de funcionarios de la DGR Salta y de la Policía de Tucumán.

    Manifestó que aportó como prueba documental recibos de pago, resúmenes de la cuenta corriente del Banco Macro de donde se debitaron los cheques con que se cancelaron las operaciones, constancias de retenciones de IVA, testimonio del perito clasificador de granos y oleoginosas E.A., copias del libro de movimiento de granos, documental recibida del proveedor antes de comenzar a operar, copia de la consulta a la base E-Apoc del proveedor, que demuestra que la publicación en dicha base fue posterior a las operaciones en cuestión, copia de la consulta al archivo de proveedores, de cumplimiento obligatorio a tenor del Anexo IV de la RG 18 AFIP que arrojo resultado 1 para los periodos 10, 11 y 12/2005.

    En relación a lo informado acerca de los socios de Agropecuaria Lamadrid S.R.L, reconoce que si bien del legajo de circularizacion a terceros surge que ambos socios manifestaron ser testaferros, indica que de ello no se infiere que la persona jurídica no posea capacidad operativa o comercial o que no haya efectuado las operaciones de venta invocadas y que lo que prueba aquello es la existencia de socios aparentes y Fecha de firma: 17/03/2016 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUIILERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA #4194573#149296424#20160317113654369 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA ocultos, lo que en nada afecta la existencia jurídica de la sociedad como centro de imputación de las operaciones que efectuó con M.P.S.A.

    Agregó que sobre quien recabó información es sobre el proveedor y no sobre la persona de sus socios y que el órgano demandado no efectuó ninguna denuncia penal, ni contra la sociedad ni contra los testaferros.

    Seguidamente, consideró que las irregularidades encontradas a la firma no determinan la inexistencia de las operaciones y que el decisorio de la instancia anterior omitió toda referencia a las diligencias que al momento de las operaciones cumplió de buena fe.

    Destacó que el fundamento de la sentencia atacada desconoce la doctrina fijada por la CSJN en los autos “Bildown”.

    Remarcó que la carga del proveedor en la base A. fue realizada el 03/09/2008, es decir con posterioridad a las operaciones observadas, que datan del año 2005, lo que comprueba que no existía posibilidad de que pudiera al momento de concretar las operaciones tomar conocimiento de las irregularidades del proveedor.

    Agregó que la no localización del proveedor o la declaración de un domicilio fiscal falso son circunstancias ajenas a su parte e insusceptibles de fundamentar una tacha de apocrificidad.

    En relación a lo contestado por el titular de la imprenta, manifestó que ello no puede constituir un indicio...

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