Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Diciembre de 2007, expediente C 93028

PresidenteHitters-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Kogan
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

Con motivo de la anulación de la sentencia recaída en fs. 34/36 (v. fs. 95 y vta.), los magistrados integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes dictaron nuevo pronunciamiento en el que dispusieron confirmar lo dispuesto por el juez de la instancia inferior que -a su turno- rechazó el recurso de reposición que la empresa M.D.V. Sociedad Anónima interpuso contra el auto que decretó su quiebra (fs. 103/106 vta.).

El letrado apoderado de la fallida impugnó dicho pronunciamiento mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 110/114 vta.), sobre los que dictaminaré, a continuación, atento la vista que recibo de fs. 125.

Recurso extraordinario de nulidad: En su fundamento, denuncia el recurrente violación del art. 168 de la Constitución provincial en virtud de sostener que el tribunal de alzada "no atendió ni consideró los planteos concretos que esta parte llevó a su consideración y decisión, en el memorial de agravios que fundamentó el recurso deducido ante el juez de grado" (v. fs. 112 vta.).

Se agravia, asimismo, de la carencia de motivación que atribuye incurrida en el pronunciamiento de grado, cuyas conclusiones seguidamente cuestiona por la vía del absurdo.

El recurso no debe prosperar.

Sin perjuicio de advertir la insuficiencia que exhibe la presentación recursiva en tanto soslaya el impugnante puntualizar precisa y concretamente las cuestiones cuya preterición reprocha al sentenciante de mérito en los términos del art. 168 de la Carta local (conf. S.C.B.A. causas Ac. 50.383, sent. del 5-IV-1994; Ac. 61.336B, sent. del 15-X-1996 y Ac. 78.513, sent. del 19-II-2002), habré igualmente de decir que el razonamiento seguido por la Cámara para pronunciarse en contra de la procedencia del recurso de reposición deducido -esto es, la contradicción que juzgó incurrida por el deudor al intentar subsidiaria y/o conjuntamente los remedios contemplados por los arts. 94 y 96 de la ley 24.522-, desplazó la consideración de los agravios esgrimidos con el propósito de cuestionar la reunión de los recaudos de admisibilidad de la declaración de quiebra expresados en el memorial obrante en fs. 23/25 vta.

Mediando el desplazamiento apuntado, dable es concluir que no se consuma, en la especie, el invocado quebranto del art. 168 de la Carta local de acuerdo a lo que invariablemente tiene establecido V.E. en las causas Ac. 79.230, sent. del 19-II-2002; Ac. 80.609, sent. del 28-V-2003 y Ac. 86.198, sent. del 19-X-2005, entre muchas más.

Por lo demás, la sóla lectura de la sentencia en crítica pone de manifiesto la fundamentación legal en que se apoya, siendo ajeno al ámbito de la presente vía de impugnación extraordinaria el acierto jurídico de la solución recaída, que es lo que -incuestionablemente- censura el presentante.

En función de lo dicho, entiendo que V.E. debe rechazar el recurso extraordinario de nulidad deducido.

Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley: Con denuncia de violación de los arts. 56 de la ley 24.522; 1, 2, 3, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 1881, 1884, 3962 y 3980 del Código Civil; 46 del Código Procesal Civil y Comercial y 16, 17, 18 y 28 de la Constitución nacional (v. fs. 110 vta.), comienza el quejoso por sostener que no se reúnen en el caso los recaudos mínimos de admisibilidad de la quiebra decretada a su mandante, pues entiende que la facultad reconocida al acreedor por los arts. 77 inc. 2, 80, 83 y cc. de la ley 24.522 no constituye un medio idóneo para obtener el cobro individual de los créditos, tal como lo afirmó en ocasión de oponerse al progreso del pedido de quiebra.

Aduce que el pretendido reconocimiento de la deuda en que se funda la Cámara para rechazar la revocatoria, fuerza la voluntad de su representado preguntándose seguidamente cómo puede justificarse una declaración de quiebra en un caso tan menor.

Opino que este recurso tampoco puede ser acogido, en tanto su fundamentación transita por caminos distintos a los recorridos por el sentenciante de grado para sustentar su decisión, incurriendo así en palmaria insuficiencia (art. 279, C.P.C.C.).

Es que a poco de imponerse del contenido de la impugnación, se advertirá que las principales críticas en ella vertidas se hallan enderezadas a cuestionar la concurrencia de los presupuestos sustanciales a los que...

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