Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 5 de Febrero de 2019, expediente CAF 062708/2018/CA001

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 62708/2018 MOLINO CAÑUELAS SACIFIA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de febrero de 2019.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 83/87 el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la Resolución nº 393/2011, mediante la cual el Administrador de la Aduana de Río Gallegos había condenado a la firma exportadora, en los términos del artículo 954, apartado 1), incisos a) y c), del Código Aduanero, al pago de 322 dólares estadounidenses en concepto de tributos, más los intereses previstos en el artículo 794 del Código Aduanero y; le había aplicado una multa por la suma de 5550,64 pesos.

    De manera preliminar puso de manifiesto que en el caso de autos la firma actora había documentado el día 16 de mayo de 2005, ante la Aduana de Río Gallegos, el permiso de embarque n° 05 048 EC01 000330 C. En esa destinación se había consignado la exportación a consumo de aceite de girasol, cártamo y algodón, con destino a Chile, declarando un valor FOB de U$S 20.243,52, bajo la condición de venta FCA (Free Carrier).

    En tales condiciones, el servicio aduanero había considerado que correspondía adicionar en la base imponible para el cálculo de los derechos de exportación el flete correspondiente al trayecto comprendido entre Cañuelas (lugar de carga de la mercadería) hasta la aduana de salida, es decir, la ubicada en Río Gallegos. Por su parte, la actora había sostenido lo contrario, con base en que de conformidad con la condición de venta pactada (FCA), los gastos devengados con posterioridad a la entrega de la mercadería en la localidad de Cañuelas no se hallaban a su cargo y; además, no debían ser incluidos en la mencionada base.

    Al respecto, el Tribunal Fiscal consideró que la cuestión debía ser examinada teniendo en cuenta lo establecido en el artículo I de la Definición de Valor de Bruselas, que el Código Aduanero incorporó en Fecha de firma: 05/02/2019 Alta en sistema: 06/02/2019 Firmado por: G.F.T. -J.F.A. -P.G. FEDRIANI #32478210#225898079#20190205113755917 materia de exportación. Según dicha definición el precio normal de las mercaderías se determina suponiendo que son entregadas al comprador en el puerto o lugar de introducción en el país de importación, así como que el vendedor soportará todos los gastos –es decir, el transporte- relacionados con la venta y entrega de la mercadería en el lugar de introducción; de modo que, por defecto, los gastos cuestionados en el caso debían ser incluidos en el precio normal, conforme la definición de valor de exportación precedentemente referida (cfr. artículos 735, 736 y 739, inciso a), del Código Aduanero).

    Señaló además que “…las mercaderías no siempre se cargan en los puertos o aeropuertos con destino al exterior. Sobre todo en las operaciones por vía terrestre suele ocurrir que las mercaderías se carguen en los lugares de producción (…) La mercadería, pues, puede ser cargada tanto en la zona primaria aduanera como antes de arribar a esa zona (arts. 406 y 407). Ello puede tener interés al momento de determinar el valor imponible. En efecto, el Código Aduanero facilita la acción de las operaciones por vía terrestre al no incluir en valor imponible los gastos de transporte ulteriores al momento de la carga en el respectivo medio de transporte que va a conducir la mercadería al exterior.” (A., M.A., B., R.X., C.M., J.P., Código Aduanero

    Comentarios, A., Concordancias, A. –P., Bs. As.

    -1987, T° V, Comentario al art. 736, punto 1, p. 282).”.

    Destacó que en el caso, la exportación se había oficializado en la Aduana de Río Gallegos y que fue dicha ciudad la que se consignó como Aduana de salida y ciudad de partida, así como también se lo había estipulado en el campo 7 del MIC/DTA n° 05 048 EC01 000330 C.

    Señaló que en ese mismo lugar, el porteador se haría cargo de la mercadería tal y como resulta de la Carta de Porte Internacional n° 050/2005 y; refirió

    que además se había indicado como lugar de emisión de las mercaderías “Río Gallegos”.

    Añadió que, si bien las Instrucciones no obligan a los Tribunales ya que se tratan de disposiciones internas, de conformidad con lo establecido en la Instrucción General n° 38/2002 de la Subdirección de Fecha de firma: 05/02/2019 Alta en sistema: 06/02/2019 Firmado por: G.F.T. -J.F.A. -P.G. FEDRIANI #32478210#225898079#20190205113755917 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Legal y Técnica Aduanera, en los términos de los artículos 735 y 736 del Código Aduanero, el lugar en donde se cargare el medio de transporte con destino al exterior quedará acreditado cuando coincidan los datos consignados en la factura comercial y en la carta de porte internacional, tanto respecto de la condición de venta pactada como del lugar de carga de la mercadería.

    Al respecto, indicó que si bien en la factura comercial se había indicado FCA como condición de venta, lo cierto es que no resultaba que fuera “FCA Cañuelas”. Además, en el permiso de embarque se había consignado como lugar de la carga “depósito particular”, lo cierto es que la hoja de ruta de tránsito de exportación comenzaba en Río Gallegos y no en Cañuelas como sostiene el apelante.

    Finalmente, señaló que la prueba pericial producida era insuficiente para rebatir los argumentos del servicio aduanero sobre los rubros que integran el valor imponible, porque no es materia de controversia entre las partes si el precio efectivamente pagado por la operación coincide con el declarado en el permiso de embarque y en la factura comercial, ni si el vendedor percibió suma alguna en concepto de...

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