Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 20 de Abril de 2017, expediente CAF 006568/2016/CA001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III Causa Nº 6568/2016 “MOLINO CAÑUELAS SACIFIA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

Buenos Aires, 20 de abril de 2017.- CR Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 40/44 la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la resolución nº 669/10 (AD SALO), recaída en las actuaciones Nº 12192-399-2005, por la que se condenaba a la firma “Molino Cañuelas SACIFIA” al pago de una multa de $61.543,33 por la comisión de la infracción prevista en el art. 954 inc. a) del Código Aduanero, con costas.

    Para así decidir, el Tribunal Fiscal resolvió que la infracción prevista y penada por el art. 954, inc. a) del Código aduanero se encontraba configurada en autos, dado que el tipo infraccional previsto por la norma transcripta no exige que el efecto lesivo se efectivice, sino que basta la mera posibilidad de su existencia para que se configure la figura por ella prevista.

    Manifestó que la infracción cometida debe circunscribirse a las 151 toneladas que excedieron en un 105% a aquéllas declaradas oportunamente en la DVJE afectada al presente, considerándose entonces admisible la tolerancia únicamente a los efectos tributarios, y no a los fines del cálculo de la multa.

  2. Que la parte actora apeló la sentencia a fs. 50, fundó

    su recurso a fs. 56/62, que fue replicado por la demandada a fs. 69/71.

    En primer término, la actora señala que el Tribunal a quo ha omitido considerar ciertas cuestiones que fueron oportunamente planteadas, como la excepción de prescripción. En consecuencia solicita que se decrete la prescripción de la acción aduanera.

    Asimismo advierte que el Tribunal Fiscal se rigió

    erróneamente por la ley 21.453; declara que en caso de existir mercadería exportada en exceso al 5% de tolerancia, sobre tal mercadería se debería aplicar el régimen general de determinación de derechos y tributos, por lo cual no estaría alcanzado por el régimen especial de la ley 21.453, sino que se regiría según los términos del Fecha de firma: 20/04/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #28106856#173420726#20170420110207460 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III Causa Nº 6568/2016 “MOLINO CAÑUELAS SACIFIA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

    régimen general de Código Aduanero. Agrega que la Resol. Nº

    1365/02 de la AFIP aprobó el sistema de registro de las DJVE en el Sistema Informático, y que en su art. 4 del Anexo incorporado, se establece la obligación del exportador de consignar el número de la DJVE en la destinación de exportación y dispone una tolerancia de declaración en más de hasta el 5% del tonelaje amparado por la DJVE.

    En otro punto de su memorial argumenta que no se ha incurrido en la infracción de declaración inexacta en los términos mencionados en la sentencia apelada. La actora asegura que en todos los permisos de embarque se han presentado declaraciones fidedignas de las operaciones de exportación que la firma realizaba y al advertirse un involuntario error material se presentó espontáneamente ante la Aduana cancelando la diferencia de tributos.

    Finalmente, se agravia toda vez que, considera inaplicable el art. 959 del C.A. y alega la violación al principio de legalidad. Dice que el Tribunal Fiscal invoca erradamente el art. 959 del C.A. para confirmar el monto de la multa, apartándose así de la reglamentación específica aplicable a la exportación de los productos comprendidos por los permisos de embarque. Contrariamente a lo que sostiene el Tribunal Fiscal para fundar la citación del art. 959 del C.A. y confirmar la multa, manifiesta la parte actora, que no ha existido una diferencia entre lo declarado y lo exportado, sino que se exportó exactamente lo que se declaró. Agrega que tanto la Aduana como el Tribunal Fiscal han omitido considerar los pagos efectuados por la actora y se han apartado del derecho aplicable al caso, violando el principio de legalidad fijando multas en exceso a los topes legales.

  3. Que, de forma previa a tratar los agravios contra la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación, resulta necesario exponer someramente los hechos relevantes del caso.

    Fecha de firma: 20/04/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #28106856#173420726#20170420110207460 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III Causa Nº 6568/2016 “MOLINO CAÑUELAS SACIFIA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

    En la Resol. Nº 669/10 (AD SALO) dictada por la Aduana de San Lorenzo con fecha 13/08/2010 (v. fs. 72/75 de las Act.

    Adm. Nº 12192-399-2005) se condenó a la firma “Molinos Cañuelas SACIFIA” al pago de una multa de $61.543,33 por presunta comisión de la infracción prevista en el art. 954 inc. a) del Código Aduanero; la firma había excedido el límite de tolerancia establecido por la ley 21.453 respecto de la DJVE 02 001 4381 Z, que amparaba la exportación de 2.750 tn de aceite crudo de girasol, clasificado en la posición arancelaria 1512.11.10.100, por cuanto en las operaciones documentadas en los permisos de embarque se declararon 2.901,34 tn de mercadería, excediéndose así en 151 tn la exportación comprometida y, en 13,5 tn, la tolerancia en más del 5% admitida.

    La Aduana determinó que las 13,5 tn exportadas en exceso ocasionaron un perjuicio fiscal de U$S 217,33, suma que fue abonada por la recurrente en el mes de noviembre de 2009 (v.

    comprobante de pago de la liquidación manual de fs. 71 de las actuaciones administrativas Nº 12192-339-2005), y se estableció la multa de $61.543,33. Señaló que los tributos se liquidaron sobre 13,5 tn mientras que la multa, sobre 151 tn, opinando al respecto que la tolerancia permitida no sería aplicable a los fines de la liquidación de la multa (v. fs. 45 de las actuaciones administrativas Nº 12192-399-

    2005).

    El tipo infraccional previsto por el art. 954 inc. a) del C.A. no exige que el efecto lesivo se efectivice, sino que basta la mera posibilidad de su existencia para que se...

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