Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 27 de Abril de 2017, expediente CAF 031078/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 31078/2016 MOLINO CAÑUELAS S.A.C.I.F.IA. c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de abril de 2017.- LMP VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 43/46, el Tribunal Fiscal de la Nación modificó la resolución (DE PRLA) nº 4080/09 dictada por el Jefe del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros, en las actuaciones SIGEA nº 12193-

    5062-09, declarando que el importe de la multa asciende a $ 13.301,60, por la comisión de la infracción al art. 969 del C.A. Impuso las costas según los respectivos vencimientos, las que se estiman en un 65% a cargo de la actora y en un 35% a cargo de la demandada. Reguló los honorarios de la representación fiscal, en la suma de $2.800, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 37 y 38 de la Ley 21.839, modificada por la ley 24.432.

    Para así resolver sostuvo:

    VI.- Que la cuestión traída a conocimiento radica, entonces, en dilucidar que multa corresponde aplicar en el caso, si la prevista en el art.

    969 del C.A. o la establecida en el art. 9 de la ley 21.453

    .

    Que la aquí recurrente considera que la sanción que correspondía aplicar era la multa mínima que establece el art. 969 del C.A. (10% del valor de la mercadería no exportada) y no la que impusiera el servicio aduanero, esto es la del 15% prevista por el art. 9 de la ley 21.453

    .

    “Que el art. 969 del C.A. textualmente dispone: “[c]uando el exportador que hubiere optado por el régimen previsto en el artículo 729 no cumpliere con la exportación en los plazos, forma y condiciones contempladas en el artículo 730 sin mediar las causales previstas en el artículo 731 será sancionado con una multa del diez (10%) al veinte (20%) por ciento del valor en aduana de la cantidad, peso o volumen de la mercadería no exportada”.

    Que, por su parte, el art. 9 de la ley 21.453 preceptúa: ‘[l]as ventas declaradas se darán por cumplidas cuando, dentro del plazo estipulado para la declaración jurada, el exportador hubiese registrado la declaración aduanera de exportación para consumo de por lo menos el noventa por ciento (90%) de la cantidad (peso o volumen) declarada. La Autoridad de Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 12/05/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA #28394602#176364879#20170425111355848 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 31078/2016 Aplicación podrá dar por cumplidas las operaciones o extender los plazos de cumplimiento de las mismas cuando existan causas de incumplimiento no imputables al exportador

    .

    El incumplimiento o la anulación de operaciones correspondientes a las declaraciones de ventas registradas, será sancionado con una multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor FOB de venta de la parte incumplida de la declaración, como máximo hasta el noventa por ciento (90%) de la cantidad declarada

    .

    Para la conversión de divisas a moneda nacional de curso legal a fin de calcular las multas referidas se tomará el tipo de cambio comprador más alto vigente el día del vencimiento de la declaración jurada

    .

    Que se ha señalado que ‘ambos tipos infraccionales reprimen la misma conducta: el incumplimiento del compromiso de exportación en los términos y cantidades asumidos. Visto y considerando que en ambas leyes existe un régimen represor previsto para la misma conducta, demos determinar qué sanción corresponde aplicar al exportador que no exportare al menos el 90% de la cantidad manifestada en la Declaración Jurada de Venta al Exterior. No existe, entonces, una conducta con pluralidad de tipos, sino una conducta que configura el mismo tipo infraccional definido en dos leyes distintas. Por lo tanto, podemos concluir que no nos encontramos ante un concurso ideal’ (J.P.C., ‘Las infracciones Aduaneras’, 2º ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, p. 265)

    .

    Que, consecuentemente, visto que en el caso no se configura un concurso ideal, se debe definir qué norma es aplicable al caso, teniendo en cuenta cuál de ellas es posterior en el tiempo y cual resulta más específica, analizando dicho resultado con el parámetro del principio de la ley penal más benigna

    .

    Que la norma posterior en el tiempo resulta ser el art. 969 del C.A.

    (B.O. 28/03/1981) y no el art. 9 de la ley 21.453 (B.O. 11/11/1976); asimismo, cabe mencionar que el Código Aduanero constituye legislación de base, en tanto que la ley 21.453 consiste en un régimen específico, que debe interpretarse sistemáticamente con aquella

    .

    Que si bien la norma del Código Aduanero resulta ser posterior en el tiempo, no obstante no es la específica, dicho resultado debe Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 12/05/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA...

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