Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 14 de Febrero de 2017, expediente CNT 012967/2011/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 12967/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.79639 AUTOS: “M.H.M.C. RADIOTELEVISIVO ARGENTINO S.A. S/ OTRAS IND. PRE

V. EN EST. – LEY 12908” (JUZGADO Nº 40).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de febrero de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que acogió parcialmente la demanda se agravian ambas partes. La accionada se agravia por los siguientes motivos.

  1. Bonificación por título no abonada: Cuestiona la apelante que se haya hecho lugar a la demanda al respecto por cuanto el título de perito mercantil no coadyuva o habilita al desempeño de las tareas de edición. El argumento es inadmisible por no soportar la contrastación con el texto de la norma.

    Art. 64º) – Bonificación por Título: El personal comprendido en este Convenio percibirá una bonificación del diez por ciento (10%) de su salario profesional por título de estudios secundarios o técnicos de nivel medio; y del veinte por ciento (20%) por título universitario o de nivel superior, cuando la especialidad del título sea utilizada en los servicios que desempeña para la Empresa.

    Como puede advertirse la norma analiza dos supuestos, el del título de estudios secundarios o técnicos de nivel medio y el del título universitario o de nivel superior. El requerimiento de que la especialidad sea utilizada en los servicios que desempeña para la empresa es requerido exclusivamente en la segunda hipótesis que no fue objeto de reclamo. Por tanto, basta para acceder a la primera de las bonificaciones por título con la obtención de un título secundario.

    Afirma la demandada que el actor nunca presentó el título ni requirió el pago de la bonificación con anterioridad a 2011. En el punto debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 79 RCT:

    Art. 79. —Deber de diligencia e iniciativa del empleador. El empleador deberá cumplir con las obligaciones que resulten de esta ley, de los estatutos profesionales, convenciones colectivas de trabajo y de los sistemas de seguridad social, de modo de posibilitar al trabajador el goce íntegro y oportuno de los beneficios que tales disposiciones le acuerdan. No podrá invocar en ningún caso el incumplimiento de parte del trabajador de las obligaciones que le están asignadas y del que se derive la pérdida total o parcial de aquellos beneficios, si la observancia de las obligaciones dependiese de la iniciativa del empleador y no probase el haber cumplido oportunamente de su parte las que estuviese en su cargo como agente de retención, contribuyente u otra condición similar.

    Fecha de firma: 14/02/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20748089#171750162#20170214085857157 En el caso, contrariamente a lo afirmado en el conteste y posteriormente en la contestación de agravios, la demandada tenía conocimientos suficientes del grado de instrucción del actor que ameritaban el cumplimiento de la carga de iniciativa para inquirir sobre la existencia del título secundario ya que, como surge del legajo personal, el actor cursaba estudios universitarios en la Universidad de B. y le fue concedida licencia por examen. Por este motivo en el punto la sentencia debe ser confirmada.

  2. Condena al pago de horas extras. Afirma la demandada que el actor firmó un acuerdo por el que se le pagaba un adicional full time, por lo cual el actor no tiene derecho a ser remunerado pues el adicional tiene la función de reemplazar el eventual trabajo extraordinario realizado.

    El argumento no puede ser de recibo pues, mediante el mismo, se pretende obligar al actor a prestar tareas futuras en horario suplementario en contravención a lo normado por el artículo 203 RCT que establece:

    Art. 203. —Obligación de prestar servicios en horas suplementarias. El trabajador no estará obligado a prestar servicios en horas suplementarias, salvo casos de peligro o accidente ocurrido o inminente de fuerza mayor, o por exigencias excepcionales de la economía nacional o de la empresa, juzgado su comportamiento en base al criterio de colaboración en el logro de los fines de la misma.

    De ello se sigue que el negocio jurídico en análisis comporta la afectación del orden público de protección que prohíbe pactar la obligatoriedad de prestar servicios en horas suplementarias. De seguirse el argumento de la apelante, bastaría nominar a los salarios como prestación por jornadas extraordinarias para asegurarse la violación permanente sin autorización del poder administrativo de policía ni el acuerdo de la organización sindical (artículos 4 y 5 de la ley 11.544). Este tipo de negocio jurídico que tiene por objeto alcanzar el fin prohibido por la ley (realización de jornadas extraordinarias) constituye técnicamente fraude a la ley cuya enunciación jurídica en el artículo 12 del Código Civil y Comercial expresa con precisión el concepto.

    El concepto de fraude a la ley, introducido por el artículo 14 RCT, es sólo un supuesto especial del concepto de fraude a la ley que alcanza su definición legal en la norma del artículo 12 del Código Civil y Comercial. La norma del artículo 14 RCT tiene el defecto de no definir el concepto, estableciendo solo supuestos de aplicación.

    Art. 14. — Nulidad por fraude laboral. Será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación quedará regida por esta ley.

    El texto de 1974 es, en el contexto histórico, un avance importante al introducir en el derecho positivo argentino la figura del fraude a la ley. Por supuesto, respecto del desarrollo de la teoría y la práctica jurídica contractual de comienzos del siglo XXI, la figura se muestra insuficiente. La comparación con la norma del artículo 12 del Código Fecha de firma: 14/02/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20748089#171750162#20170214085857157 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V Civil y Comercial (en adelante CCC) permite un ejercicio de reflexión sobre las propias prácticas de tipificación, integración e interpretación del contrato de trabajo y permite observar la mayor proyección de la nueva norma imperativa que integra, desde su entrada en vigencia, el orden público de protección también en el ámbito del derecho del trabajo.

    El texto que introduce la norma del año 2014 es el siguiente:

    ARTICULO 12.- Orden público. Fraude a la ley. Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público.

    El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir.

    Previo a iniciar el análisis comparativo de los textos, es de señalar que el derecho del trabajo se ubica en la intersección del derecho de los contratos (en la medida que el contrato del trabajo es uno de los contratos más complejos dentro del género de los contratos de orden público de protección), del derecho constitucional del poder (en la medida que por razones de política social el legislador ha delegado en el empleador poderes exorbitantes al régimen común de los contratos, como son los poderes de dirección, organización y disciplinario), del derecho constitucional orgánico (los convenios colectivos de trabajo establecen normas en sentido material reconocidas por el sistema constitucional y lo atinente a la democracia y libertad sindicales) y del derecho administrativo (relaciones entre organizaciones sindicales y funciones propias de la administración del trabajo propiamente dicha). Pero esta...

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