Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 31 de Octubre de 2016, expediente CNT 036645/2012/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 69167 SALA VI Expediente Nro.: CNT 36645/2012 (Juzg. N°62)

AUTOS: “MOLINAS, N.G. C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 31 de octubre de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs.170/171, interpusiera la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs.172/176 y que mereció réplica de la contraria a fs.185/186vta.

Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20266453#163789461#20161102125450786 El magistrado “a quo” rechazó la demanda interpuesta por N.G.M. contra G.A.S.A.

Fundamentó la decisión en la falta de demostración la vinculación causal ni concausal de las tareas alegadas con la incapacidad informada en la pericia médica.

El accionante se alza contra aquella decisión.

Señala que el sentenciante omite considerar que todos los siniestros fueron aceptados por la demandada, brindándole las prestaciones en especie tal como lo establece la LRT, por tanto, no debía probar el nexo causal exigido en el fallo.

Considero que le asiste razón al recurrente. Me explico.

Como se puede observar, de los términos en los que ha quedado trabada la litis se desprende que el actor denunció

afecciones de columna, brazos y hombro izquierdo como consecuencia de las condiciones y el modo en que se desarrollaba el trabajo, como operador especializado, levantando grandes pesos sin ningún tipo de ayuda y soporte.

Refiere manifestaciones en distintos episodios que denuncia.

Asimismo, denuncia torcedura de tobillo derecho fruto del accidente de trabajo sufrido el día 9/3/2011 al caer de una escalera mientras se encontraba prestando tareas para su empleadora (ver fs.4/5vta.). La demandada, por su parte, reconoce los diferentes episodios denunciados en el inicio y el otorgamiento de las correspondientes prestaciones por cada uno de ellos, sin embargo, aclara que le otorgó el alta médica por curación (fs.26vta./27).

Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20266453#163789461#20161102125450786 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI En este orden, está reconocido el contrato de afiliación que unió a la ART demandada con la empresa empleadora, así como también la cobertura del trabajador, toda vez que la codemandada GALENO ART S.A. expresamente reconoció

haber otorgado las prestaciones en especie al actor, sin perjuicio de desconocer la minusvalía que en marras se denuncia.

Por tanto, corresponde dilucidar si efectivamente el trabajador posee el derecho que denuncia en los términos de ese régimen normativo.

El perito médico, cuyo dictamen obra a fs.90/94vta., a partir de los estudios complementarios afectados, concluyó que el trabajador padece una incapacidad del 8% de la t.o. atribuible a lumbalgia con signos clínicos y radiológicos, un 10% de la t.o. atribuible a la rigidez de hombro derecho por lesión del manguito rotador y un 10%

atribuible a la neurosis post-traumática moderada. Respecto a la lesión de tobillo, estimó que no posee incapacidad.

Considero que el informe se encuentra sólida y técnicamente fundado, pues el experto explicita en forma suficientemente clara cuáles son las secuelas que presenta el accionante así como la metodología científica utilizada para verificarlos; y ello evidencia, entonces, que su opinión está

basada en razones objetivas y científicamente comprobables, que dan adecuado sustento a su conclusión pericial, por lo que, a los fines de esta litis, he de otorgarle plena eficacia probatoria (art. 477 CPCCN) e incluso a tener por acreditado Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20266453#163789461#20161102125450786 que el actora padece una incapacidad psicofísica parcial y permanente estimada en el 28% de la total obrera.

Señalo además que no se advierte errado el modo de determinar la incapacidad por los peritos y recuerdo que su facultad de las expertas se encuentran ceñidas a la determinación de incapacidad ya que será el tribunal quién, oportunamente, valore en el proceso judicial ordinario la repercusión que tuvo aquélla en la vida profesional y social del actor (conf. registro de este Tribunal en SD Nº 64.402 del 9/10/2012, autos: “D.G.D. c/ Asociacion Escuela Lincoln Asociacion Civil y Otro s/ Accidente-Accion Civil”).

Conforme quedó anteriormente establecido, no se acreditó la incapacidad denunciada como consecuencia del accidente de trabajo acaecido el 9/3/2011, sí...

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