Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 12 de Mayo de 2017, expediente CNT 042423/2011/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 42423/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.80083 AUTOS: “M.J.L. Y OTROS C/ ANTARES NAVIERA S.A. S/

DESPIDO” (JUZGADO Nº 2).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de mayo de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA G.E.M. dijo:

I - Contra la sentencia de fs. 525/531, que admitió parcialmente el reclamo, apela la parte actora conforme memorial adjuntado a fs. 534/537 y la parte demandada a fs.

539/543. La actora contestó agravios a fs. 548/552 y la demandada lo hizo a fs. 555/556.

Asimismo se registran las apelaciones por honorarios interpuestas por el perito contador y por la representación letrada de la parte actora – Dr. Dreossi – a fs. 532 y 533, respectivamente.

II – Cuestiona la demandada el decisorio de grado en la medida en que los rubros diferidos a condena no resultan compatibles con el régimen jurídico aplicable a la gente de mar, actividad regulada por el CCT 370/71. Refiere que el art. 9 de dicha convención establece la indemnización por antigüedad correspondiente a un capitán de buque fluvial en un mes de sueldo, más el adicional previsto por el art. 12 de dicho convenio, para cuyo cálculo debe computarse el sueldo establecido en la respectiva convención (fs. 540 vta.).

En tales términos corresponde señalar que el art. 9 del CCT 370/71, cuyo sistema indemnizatorio remite el art. 47 del CCT 175/75, prevé que todo tripulante comprendido en el presente régimen, cuando fuere despedido sin justa causa, tendrá derecho a percibir una indemnización consistente en $ 500 por cada año aniversario de servicio en la empresa, importe que comprende los regulados por la legislación vigente para la gente de mar. En el supuesto en que el PEN dispusiera una modificación de los montos indemnizatorios de la ley 11.729 y sus modificatorias, la indemnización que percibirá el tripulante despedido sin justa causa será igual a un mes de sueldo establecido en la respectiva CCT por cada año de servicio hasta el tope que dicha modificación establezca.

La simpe lectura de la norma remite para su cómputo al art. 245 LCT, al determinar que en caso de modificarse la ley 11729, la indemnización por antigüedad debe ser calculada a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio conforme el importe salarial que establezca la respectiva convención colectiva de trabajo, hasta el tope que determine esa modificación.

Fecha de firma: 12/05/2017 Alta en sistema: 23/05/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20149430#178690335#20170512130422506 Es así que el monto indicado fue modificado por el art. 245 LCT, lo cual fue pacíficamente admitido, pues se hallaba explícitamente preestablecida la aplicación de la reforma. Cabe señalar que el sueldo al que hace referencia el citado art. 9 del convenio no comprende únicamente al básico de convenio más el adicional previsto por el art. 12 de esa convención, como pretende el apelante, sino que refiere a la remuneración percibida en forma mensual, integrada por los rubros habituales, excluyendo los pagos extraordinarios, y la mayor de las remuneraciones percibidas en el último año, criterio que concuerda con la doctrina que emana del Fallo Plenario Nº 298 del 5 de octubre de 2000, dictado por la CNAT al establecer que para el cálculo de la indemnización por despido, no deben ser promediadas las remuneraciones variables y habituales (art. 245 L.C.T).

También se ha sostenido que "el sueldo al que hace referencia el citado art. 9 del convenio no es sólo el básico o el adicional incluido con una determinada denominación, sino aquel que se devenga a favor del trabajador como consecuencia de la aplicación de todas las disposiciones convencionales en las que resulte encuadrable su prestación. De allí que el modo de cálculo haya sido relacionado con el previsto por la ley 11.729 que, desplazado como ha sido por el art. 245 de la L.C.T., exige considerar en la base remuneratoria que debe utilizarse para calcular la indemnización por antigüedad la mejor remuneración mensual, normal y habitual.

(CNAT, S.I.".A.: "F.H.V. c/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A. s/ Despido " S.D N° 94776 del 21 de febrero de 2007).

En este sentido, el adicional por rescisión del contrato de ajuste computa uno o dos salarios de acuerdo a la antigüedad que el tripulante detente en la empresa (art. 12 CCT 370/71) y reemplaza la indemnización por falta de preaviso aplicable al personal de tierra, y en este sentido claramente la sentencia de origen confunde el régimen aplicable, pues admitió sin más los rubros erróneamente incluidos por la parte actora en la liquidación de fs. 9, reiterados por el perito contador al practicar la liquidación adjuntada a fs. 347, y tal como acertadamente lo sostiene el demandado, las previsiones contenidas en los arts. 232, 233 y concordantes de la LCT devienen incompatibles con el régimen jurídico aplicable al personal marítimo comprendido en el CCT 370/7, pues se trata de supuestos diferentes; en efecto, el adicional por rescisión no remite a una indemnización sustitutiva por el preaviso no otorgado, sino que refiere a un instituto que agrava la indemnización emergente de la rescisión contractual sin causa que la justifique y que por su naturaleza, a diferencia...

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