Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Octubre de 2018, expediente L. 119705

PresidenteNegri-de Lázzari-Soria-Pettigiani-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 10 de octubre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., de L., S., P., G., K., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.705, "M., F.H. y otro/a contra La Escondida Racquet Club S.R.L. y otros. Despido". A N T E C E D E N T E S El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de Lomas de Z. rechazó la demanda promovida, imponiendo las costas a la parte actora (v. fs. 628/636 vta.). Se dedujo, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 647/674). Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? V O T A C I Ó N A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo: I. En lo que interesa, el tribunal de trabajo rechazó la demanda deducida por los señores F.H.M. y W.J.B. contra La Escondida Racquet Club S.R.L., los señores J.M.H. y J.J.V.F., en cuanto procuraban el cobro de distintos rubros salariales e indemnizatorios derivados de la extinción del vínculo que -según invocaron- los ligaba con los accionados de autos (v. fs. 628/636 vta.). Lo hizo por entender que en el caso no resultó demostrada la existencia de la relación laboral invocada en el escrito de inicio. En este sentido, evaluó que en su demanda los actores invocaron haber trabajado para los demandados de autos como directores de la escuela de tenis y encargados del sector en La Escondida Raquet Club S.R.L., como así también que la relación nuca fue registrada y que para encubrir dicha circunstancia se les dio trato de concesionarios. Y, a su vez, que en el responde los accionados negaron tales extremos, alegando que la sociedad en un principio se encargó de la parte comercial pero que luego (septiembre de 2001) el inmueble fue alquilado a la señora M.E.L., a quien los actores le subarrendaron las canchas de tenis para jugar y dar clases a sus alumnos, proponiendo a mediados del año 2004 alquilar el predio y hacerse cargo del aludido sector (v. vered., fs. 628 vta. y 629). En ese marco, consideró ela quoque cada parte debía acreditar lo manifestado (art. 375, CPCC) y ponderó las pruebas producidas en la causa (v. vered., fs. 629). Destacó las declaraciones testimoniales que le brindaron certeza e imparcialidad, entre ellas, las de los señores D. y Lagioia, propuestos por la parte actora, señalando que el primero de ellos manifestó que conocía a los demandantes, que tomaba clases de tenis con ellos y que se comunicaba al celular de los mismos para concretar o suspender clases, que los accionantes manejaban una pequeña oficina y tenían una empleada, la señorita N., a la que le daban instrucciones y que a ella se le pagaba (N. y los actores regaban las canchas), pero que no les otorgaba recibo por lo abonado (v. fs. 629 vta.). Asimismo, que dicho testigo refirió que los actores administraban el predio de tenis y organizaban eventos y campeonatos, e incluso que el propio M. le entregó un premio, que nunca había visto a los demandados en los referidos torneos, o participando en su organización, y que éstos eventualmente iban a jugar al tenis. También expresó que había otros profesores a los que los accionantes les daban instrucciones, que el predio tenía un lugar para consumir bebidas que era atendido por ellos, así como que el club se encontraba dividido en distintos sectores aislados e independientes (v. fs. 629 vta. y 630). Refirió que otro de los declarantes, el señor G., sostuvo que él explota desde el año 2004 la peluquería adyacente dentro del mismo predio y con una entrada común, y que los accionantes comenzaron su actividad con posterioridad a su llegada al club. Agregó que entre paddle, tenis y la peluquería (que resultaban tres emprendimientos independientes dentro del mismo predio) pagaban el proporcional de los servicios de luz, agua y gas (v. vered., fs. 630). Luego, señaló que el testigo M., expresó que dio clases en el club y que los actores le cobraban un porcentaje de ellas y que él vio cuando éstos pagaban el alquiler que era de $5.000 aproximadamente e inclusive que en una oportunidad le refirieron que "debían meses de alquiler". Agregó que en concordancia con sus dichos se expresó el señor S., quien señaló que se alquilaba de palabra (v. vered., fs. 630 y vta.). Concluyó entonces que de la prueba testimonial no surgía la existencia de subordinación técnica, jurídica o económica entre los reclamantes de autos y los demandados, sino que, por el contrario, los testigos corroboraron lo alegado por éstos (v. vered., fs. 630 vta.). Señaló que las publicaciones obrantes a fs. 72/108 y la documental de fs. 41/56, al igual que la restante documentación agregada a la causa, no permitían inferir la existencia de una relación laboral entre las partes. Refirió al respecto que de las aludidas publicaciones resultaban dichos de los propios accionantes, y que tanto la publicidad como las facturas a nombre de "La Escondida" no reflejaban la existencia de subordinación alguna (v. vered., fs. cit.). Destacó que de los testimonios rendidos en la causa surgía en forma clara y certera que, si bien de un modo informal, el predio conocido para el público como "La Escondida" se hallaba subdividido en sectores que funcionaban independientemente y por cuenta propia de quienes manejaban las concesiones, siendo dichos concesionarios los que asumían los gastos y conservaban en su poder las facultades propias del giro comercial. Por último, señaló que el resto de la prueba nada aportaba en favor de los accionantes (v. vered., fs. 630 vta. y 631). II. La parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 14 bis, 17, 18, 19 y 75 incs. 19, 22 y 23 de la Constitución nacional; 39 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 4, 9, 12, 21, 22, 23, 29, 50, 55 y 57 de la Ley de Contrato de Trabajo; 19 inc. 2, 22, 32, 34, 35, 37, 39, 40, 41, 43, 44 inc. "d", 47 y 63 de la ley 11.653; 730, 1.019, 1.020 y 1.188 del Código Civil y Comercial; 34 inc. 4, 68, 163 incs. 5 y 6, 354 incs. 1 y 2, 375, 376 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 21 y 43 del decreto ley 8.904; 1 y 2 de la ley 25.323; la ley 25.345 y de doctrina legal que cita (v. fs. 647/674). Cuestionan la decisión de grado que tuvo por no acreditada la relación laboral invocada al demandar. Aducen que ela quoomitió ponderar que en el responde los accionados reconocieron expresamente la prestación de servicios de los actores en el complejo deportivo que ellos explotaban comercialmente. Refieren que debió aplicarse al caso la presunción contenida en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo y cargar a los accionados con la prueba de que la vinculación (locación o concesión comercial) no era de carácter laboral (v. fs. 655/657 vta.). Insisten en señalar que no pudo el tribunal considerar demostrada la tesis de los demandados respecto a la existencia de un contrato comercial a partir de la declaración de los empleados de la accionada, cuyos dichos carecieron de imparcialidad y objetividad, máxime cuando dicha modalidad contractual exige la forma escrita para la formación, validez, oponibilidad y prueba, sin que pueda demostrarse su existencia...

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