Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 3 de Mayo de 2019, expediente CIV 099309/2008/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 99309/2008 MOLINARO, B. c/ BOGAO DE PANI ISOLINA Y OTROS s/PRESCRIPCION ADQUISITIVA Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “M., B. c/ B. de P., I. s/ prescripción adquisitiva (acc. tran.

c/ les. o muerte)” (Expte. 99309/2008) respecto de la sentencia de fs. 452/463 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces D.O.L.D.S..- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- ROBERTO PARRILL I.-

A la cuestión planteada el Dr. D.S., dijo: I.- ANTECEDENTES La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 338/339, resolvió admitir la demanda de prescripción adquisitiva promovida por B.M. contra I.B. de P., Fecha de firma: 03/05/2019 Alta en sistema: 06/05/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #12510688#226427363#20190503112617217 A.P. y los eventuales herederos de ambos, con relación al inmueble sito en la calle La Rioja 1070/72/76/78/80/84/86/88, entre C.C. y H.P., unidad n° 14, piso primero, matrícula n° FR 8-124/14. Las costas se impusieron por su orden.

La litis fue iniciada el 14 de noviembre de 2008 (ver fs. 24/28, 74 y 126). En dicha oportunidad, el actor manifestó que el 13 de junio de 1978 comenzó a poseer el inmueble arriba individualizado; posesión que dijo ejercer “a título de propietario” desde aquel entonces, de manera “continua e ininterrumpida, pacífica y pública”.

Vale la pena puntualizar los siguientes datos que surgen del expediente: i)

la demandada B. de P., quien figura registrada como titular de la propiedad en cuestión, falleció el 29 de enero de 1976; ii)

quien fuera en vida su esposo, el codemandado P., también falleció, con anterioridad a la fecha antes mencionada; y, por último, iii) que no se han iniciado en esta ciudad los procesos sucesorios de los nombrados coaccionados (cfr.

informe del Registro de la Propiedad Inmueble de f. 5 y 88, certificado de defunción del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de f. 104 e informe del Director General del Archivo General del Poder Judicial de la Nación de f. 80.)

Fecha de firma: 03/05/2019 Alta en sistema: 06/05/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #12510688#226427363#20190503112617217 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Todo ello motivó la intervención de la Defensoría Pública Oficial, que asumió la representación de los herederos de B. y P. –citados por edictos-, y cuestiona en esta instancia el pronunciamiento de grado (ver fs.

182/183, 191/192 y 347). II. AGRAVIOS El Sr. Defensor Público Oficial expresó agravios a fs. 353/354. Más allá de que la carátula allí referenciada no corresponda a estos autos, es claro, por el contenido de la presentación, que refiere a este proceso. Por ende, no corresponde que sea declarada extemporánea, como pretende el actor en su contestación de f. 357.

El apelante solicita que se revoque la sentencia de grado, pues afirma que “(…) no se ha podido acreditar efectivamente (…) que el bien se encuentre exclusivamente en posesión de la actora desde la fecha en que se menciona en la demanda (…)”.

Para así sostener, aduce –

sustancialmente- que el pago de impuestos no constituye un elemento que acredite la posesión; al mismo tiempo que argumenta que la prueba informativa con la que se cuenta resulta insuficiente para demostrar la autenticidad de la documental acompañada al expediente. Agrega que los testigos que declararon en autos no han aportado datos “(…) concretos y demostrables que permitan determinar (…) que la actora Fecha de firma: 03/05/2019 Alta en sistema: 06/05/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #12510688#226427363#20190503112617217 ocupe y realice actos sobre la propiedad (…)”.

Y, finalmente, cita diferentes extractos de doctrina y jurisprudencia que refieren a la carga que incumbe a quien pretende usucapir, de acreditar no solamente la posesión, sino también el “animus domini”, ejercido de manera pública, pacífica y continua, durante el plazo necesario para prescribir.

No está de...

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