Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 15 de Junio de 2023, expediente FRO 021881/2021/CA002

Fecha de Resolución15 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” integrada, el expediente n° FRO 21881/2021/CA2 caratulado “MOLINARI, L.F. c/ AFIP s/ amparo ley 16.986” (del Juzgado Federal Nro. 1 de Santa Fe), de los que resulta que:

Vinieron los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por AFIP contra la sentencia del 2/08/2022 que dispuso 1.- Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por L.F.M. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos. Declarar la inconstitucionalidad del art. 79 inciso c) de la ley 20.628

(según texto ley 27.346). Ordenar a la demandada se abstenga de efectuar en los haberes previsionales que percibe el actor descuentos en concepto de impuesto a las ganancias (cód. 510) en los términos del precedente de la CSJN

G., M.I., debiendo reintegrar las sumas que se hubieren retenido por dicho rubro desde la interposición de la presente demanda, con más los intereses correspondientes a la tasa pasiva mensual que publica el BCRA hasta su efectivo pago…

Concedido el recurso y expresados los agravios,

se corrió traslado a la contraria, el que fue contestado.

Elevados los autos a la Alzada e ingresados por sorteo informático en esta Sala “A”, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos.

El Dr. G.T. dijo:

  1. - Se agravia la demandada por cuanto consideró

    improcedente la vía de amparo al no presentarse las circunstancias excepcionales que tornarían viable esa acción.

    Agregó que como procedimiento de excepción sólo es admisible en los casos específicamente tipificados por la norma, quedando vedada su procedencia en los supuestos del artículo 2º de la ley n° 16.986, requiriendo para su admisión Fecha de firma: 15/06/2023

    Alta en sistema: 16/06/2023 que, quien solicita protección judicial acredite en debida Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

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    forma no solamente la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta del acto u omisión, sino también la inoperancia de las vías procesales ordinarias para reparar el perjuicio invocado, o que la remisión a ellas produzca un gravamen serio insusceptible de reparación ulterior.

    Sostuvo que el precedente citado, autos “DAVILA”,

    no resulta aplicable al caso de marras, en tanto, invoca y funda su petitio en la aplicación de una circunstancia excepcional (“vulnerabilidad” y “confiscatoriedad”) que indudablemente resultan de “hecho y prueba” y que, como tal,

    debe canalizarse por la vía ordinaria.

    Señaló que todos los dichos de la actora fueron enfáticamente controvertidos y la documental -documentos privados negada su autenticidad-, no fue contrastada por el actor, ni realizó éste otra actividad probatoria.

    Reafirmó la improcedencia de la vía de amparo mediante la cita de un caso sustancialmente idéntico al que aquí nos ocupa ("DEJEANNE, OSCAR ALFREDO Y OTRO C/AFIP S/

    AMPARO").

    Por otro lado, la accionada expresó que le agravia el fallo apelado al considerar que por aplicación de los principios constitucionales de “integralidad e irrenunciabilidad” de los haberes previsionales, los ingresos de la actora deben quedar al margen del tributo.

    Afirmó que tal conclusión resulta errónea, pues no se deriva ni de la Constitución, ni del fallo G., ni de la reciente y posterior ley dictada por el Congreso Federal.

    Consideró que es equivocado afirmar dogmáticamente que los haberes jubilatorios sean insusceptibles de gravamen tributario invocando para ello el artículo 14 bis de la Constitución Nacional que refiere al carácter integral de las prestaciones de la Seguridad Social.

    Fecha de firma: 15/06/2023

    Alta en sistema: 16/06/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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    Señaló que lo contemplado en esa norma, no implica la improcedencia de la gravabilidad del impuesto a las ganancias en los haberes jubilatorios, que indudablemente quedarán alcanzados por el tributo en cuestión. Trajo jurisprudencia que hace a su derecho.

    Se agravió, en tanto el fallo apelado prescindió

    de considerar las modificaciones introducidas por la ley 27.617 -promulgada por decreto 249/21 del 21/04/21 y con efectos retroactivos al 01/01/21-, que elevó los montos a partir de los cuales se tributa el impuesto impugnado.

    Mantuvo que, en definitiva, el legislador (considerando la jurisprudencia del Superior Tribunal) ha reafirmado su voluntad de gravar las “jubilaciones y pensiones”.

    Sostuvo que el fallo impugnado acogió esa postura arbitrariamente, pues no brindó fundamentos de tal decisión,

    al mismo tiempo que se apartó en forma manifiesta de las constancias de la causa.

    Aseguró que el actor no aportó otros elementos de prueba que sostengan su pretensión, no acompañó historia clínica completa ni actualizada, ni estudios médicos, ni tampoco un dictamen médico imparcial que permitan demostrar que su dolencia lo coloca en una situación de dependencia o riesgo vital; como tampoco pruebas que den cuenta de los mayores gastos (que de existir fueron cubiertos por IAPOS), o de que éstos no puedan ser afrontados, por lo que carece de valor de convicción. Consideró que por el contrario, del análisis de la documental incorporada por esta AFIP (bases Perfil fiscal y E-Fisco), se concluye la razonabilidad del gravamen en el caso concreto que nos ocupa.

    Recordó que en “GARCIA” se dieron simultáneamente tres circunstancias comprobadas: 1) edad avanzada; 2)

    enfermedad o cuestiones graves de salud –con la consiguiente Fecha de firma: 15/06/2023

    Alta en sistema: 16/06/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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    generación de gastos adicionales y/o extraordinarios y 3) la incidencia significativa del tributo.

    Manifestó que la accionante no logró acreditar una situación especial que deba ser considerada a efectos de poder evaluar su capacidad contributiva potencial de manera distinta a la del común de los jubilados que se encuentran alcanzados por el impuesto a las ganancias, siendo que se encuentra establecida la particular estrictez que debe primar en materia tributaria.

    A tal fin, ejemplificó con datos que surgen de los reflejos de pantalla de las bases disponibles en AFIP,

    último ingreso mensual, ingreso anual, acreditaciones bancarias, plazos fijos, titularidad de inmueble y rodado y consumo de tarjeta de crédito y débito.

    Alegó que no quedó demostrado que las retenciones por el impuesto a las ganancias sean “confiscatorias”, o “irrazonables” en función de la variable de vulnerabilidad mencionada y no probada, siendo claro que las alegaciones planteadas son meras afirmaciones dogmáticas, sin sustento en pruebas suficientes ni constancias fehacientes de la causa.

    Se agravió en cuanto el fallo recurrido hizo lugar a la pretensión citando en apoyo el precedente cita en su apoyo los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “M. de M.A.M. c/ AFIP s/

    Acción Meramente Declarativa”, (FRO 18549/2014/CS1-CA1) y “CABALLERO, C.A. c/ A.F.I.P s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad” (Expte. n° FRO

    16365/2014”),entre otros, asignándole un sentido y alcance que, en realidad, no tiene ni puede tener.

    Por último, introdujo la gravedad institucional dado que, la CSJN asigna la mayor importancia a la posibilidad Fecha de firma: 15/06/2023

    de percibir la renta pública, sin que los Alta en sistema: 16/06/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

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    planteos de intereses netamente individuales e infundados pudieran afectarla. Asimismo, sostuvo que la reiteración mecánica de casos agravaría el impacto fiscal, más allá del caso concreto, a través de una interpretación arbitraria de conceptos extra jurídicos y nula prueba de “confiscatoriedad”

    Formuló reserva del caso federal.

  2. - El actor interpuso la presente acción con el objeto que se declare la inconstitucionalidad de los arts.

    23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias N° 20.628, en el caso particular del jubilado en situación de vulnerabilidad.; se lo exima de tributar impuesto a las ganancias sobre sus haberes previsionales, y que se le reintegren las sumas retenidas desde el inicio de la presente acción.

  3. - En primer lugar, corresponde analizar la vía del amparo utilizada por la accionante, por cuanto resulta materia de agravio.

    La acción de amparo se encuentra regulada por la ley 16.986 y receptada en el art. 43 de la Carta Magna. La norma citada dispone que: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace,

    con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley”.

    Si bien es cierto que la vía del amparo es un remedio de excepción reservado para aquellos casos en que la carencia de otras vías aptas para resolverlos pudiera afectar derechos constitucionales y que su apertura requiere circunstancias caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta y la demostración del Fecha de firma: 15/06/2023

    Alta en sistema: 16/06/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

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    daño concreto y grave que sólo puede ser reparado acudiendo a esta acción expeditiva,...

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