Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 23 de Marzo de 2023, expediente CCF 014650/2021/CA002

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

14650/2021

MOLINARI, HEMILCE NOEMI c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL

DIRECCION DE SANIDAD LUIS PASTEUR s/AMPARO DE SALUD

Juzgado n° 7

Secretaría n° 14

Buenos Aires, de marzo de 2023.-

Agréguese el escrito presentado por la parte actora el 21.3.23, para ser proveído en la instancia de origen.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada el 29.12.22 el que fue respondido por la actora el 4.2.23; contra la resolución del 28.12.22; y CONSIDERANDO:

  1. El señor juez de primera instancia hizo lugar a la sustitución de la medida cautelar dictada el 18.2.22, disponiendo que la Obra Social L.P. le otorgue la cobertura de internación en el institución “Residencia para Mayores Otro Estilo” en los mismos términos y alcances fijados en la resolución del 18.2.22.

    Contra dicha resolución la accionada interpuso recurso de apelación.

  2. La demandada solicitó la revocación de la medida cautelar decretada sobre la base de los siguientes agravios: a) ausencia de debida fundamentación en la sentencia; b) arbitrariedad de la resolución; c) el instituto “Residencia para Mayores Otro Estilo” no es prestador de su mandante; d)

    ausencia de debida fundamentación; e) cuestiona la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora; f) solicita se sustituya la caución juratoria por una caución real, g) se agravia de la cobertura de la internación; y h) lo decidido vulnera el sistema de salud.

  3. Resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088,

    304:819, 305:537, 307:1121.

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

  4. Cabe destacar –en lo que aquí interesa- que no está discutido en autos la patología que padece la amparista –dependencia de silla de ruedas, caída en el mismo nivel por desplazamiento, tropezón y traspié, ausencia adquirida de miembro superior por arriba de la muñeca y otras poli neuropatías- su discapacidad o su condición de afiliada a la Obra Social L.P.; todo ello,

    en atención a las constancias acompañadas el 28.12.21

    A lo cual cabe agregar que en atención al desalojo de la institución en la que se encuentra internada la amparista, su médica tratante indicó

    internación en la “Residencia Para Mayores Otro Estilo”, ponderando que dicha institución cuenta con todos los cuidados para tratar las afecciones de la actora (cfr. en el sistema lex 100 de la causa, prescripción médica del 23.12.22,

    acompañada el 26.12.22).

  5. En primer lugar se debe tratar el agravio de la demandada con relación al vicio de arbitrariedad, el que ha fundado en la interpretación del magistrado contraria a derecho y en que sólo fueron considerados los hechos aducidos por la actora. Al respecto, las quejas que se exponen exteriorizan meras discrepancias de la recurrente con los argumentos del pronunciamiento sobre la medida precautoria en cuestión, sin demostrar en modo alguno que la resolución apelada haya incurrido en ausencia o defecto de fundamentación que conduzca a su descalificación como acto jurisdiccional (doctrina de Fallos 296: 769: 300: 200

    y 298; y esta Sala, causa 2048/12 del 22/10/2013, considerando 4°, entre muchas otras). Debido a ello, el reproche argumentado en la arbitrariedad de la decisión no puede prosperar.

  6. Ello sentado, es importante puntualizar que la pretensión bajo estudio refiere a una persona con discapacidad por lo que resultan aplicables las disposiciones de las leyes 24.901 y 26.378.

    La primera de ellas instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de otorgarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).

    Entre estas prestaciones se encuentran las de: transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13),

    rehabilitación (art. 15); terapéuticas educativas (arts. 16 y 17), y asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art. 18).

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    Además, la ley 24.901 contempla la prestación de servicios específicos, enumerados al solo efecto enunciativo en el capítulo V, que integrarán las prestaciones básicas que deben otorgarse a las personas con discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado),...

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