Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 6 de Mayo de 2019, expediente CNT 012232/2013/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V EXPTE. NRO. CNT 12232/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 82778 AUTOS: “MOLINARI, F. c/ CENTRO GALLEGO DE BUENOS AIRES MUTUALIDAD CULTURA ACCION SOCIAL y otro s/ DESPIDO” (JUZG. Nº 41).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 6 días del mes de mayo de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el doctor E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la parte actora por el rechazo de la acción contra el codemandado La Blunda. Para así decidir en origen se sostuvo que los directivos anteriores a la intervención y el propio interventor pudieron verse con derecho a estimar que la vinculación del actor con el Centro se encontraba fuera de las previsiones del derecho laboral.

En este sentido la actora se agravia porque resultó acreditada la irregularidad registral de la relación laboral habida y en este contexto solicita su extensión al administrador interventor de la entidad ante su contumacia.

Contrariamente a lo sostenido en origen, la irregularidad registral por la que se hizo lugar a la acción denota responsabilidad del interventor, en tanto al momento de tomar a su cargo dicha intervención en lugar de proceder a regularizar la relación laboral decide su apartamiento –que generó el despido del trabajador-. Ello implica una conducta ilícita pues al tener conocimiento de esta irregularidad en lugar de actuar conforme la norma vigente decide su reemplazo generando en el actor la injuria por la cual se reclama. En consecuencia, a la consolidación de los efectos del incumplimiento del débito registral se suma la segregación ilícita de las que el encartado resulta ser autor.

Al respecto debo señalar que ni el régimen de la Ley de Sociedades Comerciales ni el del Código Civil de V. admiten la responsabilidad de los titulares de los órganos de las personas de existencia ideal, por el solo hecho de ser tales. En todos los casos es menester la concurrencia de un factor de atribución autónomo para que opere la responsabilidad del sujeto. En otras palabras, no se responde por ser gerente, director o socio. Se responde por haber actuado en carácter de órgano respecto del ilícito.

En este sentido, si bien es cierto que las personas jurídicas de existencia ideal sólo tienen capacidad de derecho, carecen en absoluto de capacidad de hecho, lo que implica que una sociedad carece de capacidad para realizar actos ilícitos.

Por ello, cuando en nombre de una persona jurídica se realiza un acto ilícito-en el caso la retención del pago debido-, el hecho no puede ser imputado Fecha de firma: 06/05/2019 Alta en sistema: 07/05/2019 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #20538950#233534714#20190506095013984 directamente a la sociedad. Sea el ilícito cometido por quienes la dirigen o administran, sea que la autoría del accionar antijurídico corresponda a dependientes.

En rigor de verdad, en estos supuestos, no se trata de descorrimiento alguno de velo societario sino de la responsabilidad por el hecho propio de quien, en tanto persona física, ha actuado como autor, partícipe, consejero o cómplice de actos ilícitos efectuados por medio de una persona jurídica.

Este es el principio general del artículo 36 del Código Civil de V.:

Se reputan actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales, siempre que no excedan los límites de su ministerio. En lo que excedieren, sólo producirán efecto respecto de los mandatarios.

De modo correlativo el artículo 58 LSC establece en su primer párrafo:

El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social.

Este régimen se aplica aun en infracción de la organización plural, si se tratare de obligaciones contraídas mediante títulos valores, por contratos entre ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios, salvo cuando el tercero tuviere conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la representación plural”.

En la sistemática de V., la norma del artículo 36 del Código Civil estaba complementada por el texto originario del artículo 43: “No se pueden ejercer contra las personas jurídicas, acciones criminales o civiles por indemnización de daños, aunque sus miembros en común, o sus administradores individualmente, hubiesen cometido delitos que redunden en beneficio de ellas”.

El Codificador, partiendo de la idea de que una persona de existencia ideal no puede tener otros fines que los lícitos, entiende que la finalidad antijurídica de alguno de sus actos opera fuera del marco que, como instrumento de derecho dispuesto para fines considerados lícitos, está acordado para la concesión de la personalidad jurídica. En la nota al artículo 43, V. señalaba:

El derecho criminal considera al hombre natural, es decir, a un ser libre e inteligente. La persona jurídica está privada de ese carácter, no siendo sino un ser abstracto, al cual no puede alcanzar el derecho criminal. La realidad de su existencia se funda sobre las determinaciones de un cierto número de representantes, que en virtud de una ficción, son considerados como sus determinaciones propias. Semejante representación, que excluye la voluntad propiamente dicha, puede tener sus efectos en el derecho civil, pero jamás en el criminal.

Los delitos que pueden imputarse a las personas jurídicas han de ser siempre cometidos por sus miembros o por sus jefes, es decir, por personas naturales, importando poco que el interés de la corporación haya servido de motivo o fin al delito (...) Los que creen que los delitos pueden ser imputados a las personas jurídicas, les atribuyen una capacidad de poder que realmente no tienen. La capacidad no excede del objeto de su institución, que es el de poder hacerlo participar del derecho a los bienes.

Fecha de firma: 06/05/2019 Alta en sistema: 07/05/2019 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #20538950#233534714#20190506095013984 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V La tesis de V. era la de suponer que todo acto ilícito excedía el límite del ministerio de las personas jurídicas. El efecto de esta pretensión fue la creación de un marco de irresponsabilidad, no en los socios, sino en las personas jurídicas que, al tiempo que se aprovechaban de los beneficios provocados...

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