Sentencia de Sala B, 27 de Agosto de 2013, expediente FRO 094003885/2012

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2013
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación N° 218 /13-P/Int. Rosario, 27 de agosto de 2013.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 94003885-

2012 de entrada, caratulado “MURISENGO, R.O. y otros s/ Inf. Art. 1° Ley 24.769 - Guerrico” (n° 3298/09 del Juzgado Federal n° 2 de la ciudad de San Nicolás), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de la apelación deducida por el Dr. L.R. en su carácter de defensor de E.D.M. (fs. 675/677) contra la Resolución nº 94/11 mediante la cual se dispuso su procesamiento como partícipe necesario del delito de evasión simple previsto y penado por el art. 1º de la Ley 24.769 respecto del Impuesto a las Ganancias por el período 2004, trabando embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $ 50.000 (fs. 660/666 y vta.); asimismo, por la interposición del recurso de apelación por el Dr. R.A.M. en representación de R.O.M. (fs. 799/811) contra la Resolución nº 238/11 mediante la cual se dictó

su procesamiento como autor del delito previsto y penado por el art. 1º de la Ley 24.769 con relación al Impuesto a las Ganancias por el período fiscal 2004, manteniendo en su caso el embargo dispuesto sobre sus bienes por Resolución nº 219/10 (fs. 777/793).

Elevados los autos a la Alzada, se dispuso la intervención de esta Sala “B” (fs. 839), se fijó audiencia oral en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

(fs. 842), manifestando los apelantes su opción por presentar memorial escrito conforme Acordada nº 166/11, se agregó el presentado por la defensa de Murisengo (fs. 848/860) y de M. (fs. 861/863)

Por Acuerdo nº 368/12-P/Int. se dispuso dejar sin efecto el pase al acuerdo y requerir al Juzgado de origen la remisión de la documental reservada (fs. 865 y vta.), a lo que se dio cumplimiento de acuerdo con el informe actuarial de fs. 873, quedando los autos en condiciones de ser resueltos (fs. 873 y vta.).

La Dra. V. dijo:

  1. ) Al expresar agravios, la defensa de E.D.M. entendió que el procesamiento dictado contra su pupilo procesal es nulo por haberse violado el art. 8º, inc. 3º del Pacto de San José de Costa Rica en cuanto 2 prohíbe la obtención de confesión por parte de un imputado mediante coacciones contra su persona; y asimismo el inc. 2º c) que estipula la concesión del tiempo y los medios adecuados para preparar su defensa, entendiendo que esto último no se ha verificado en autos.

    Se preguntó si acaso la imposibilidad de exhibir la prueba base de la acusación, solicitada por el propio inculpado al momento de su declaración indagatoria, no amerita la declaración de nulidad de dicho acto procesal.

    Agregó en tal sentido que la imposibilidad de acceso a la documental por parte del inculpado transformó el acto de defensa material que supone la indagatoria en un acto de total indefensión para su defendido.

    Discrepó con lo afirmado por el magistrado actuante en orden a que la norma del 298 del C.P.P.N. se cumpla con la mera descripción de las pruebas existentes en contra del imputado cuando éste requiere su exhibición, lo que conduce a su nulidad.

    Argumentó también que el procesamiento dictado contra M. resulta nulo en virtud de incurrir en un exceso en la traba de embargo en los términos del art. 518 del código ritual que prevé la posibilidad de disponer cautelares a los fines de fijar el pago de costas, la pena pecuniaria y la indemnización civil, pero no la responsabilidad civil como luce en la resolución.

    Consideró que ordenar una cautelar equivalente al presunto monto evadido por cincuenta mil pesos convierte al proceso en una suerte de ejecución fiscal ultra sumarísima no prevista por norma alguna.

    Sostuvo que además de las nulidades esgrimidas, el juez a quo ha utilizado una fundamentación contraria a derecho para el dictado del procesamiento de M., valorando las pruebas en forma parcializada e incriminante, destacando al respecto que en la imputación del hecho se hizo referencia a la utilización de cheques como parte de la maniobra ardidosa, instrumentos que nunca le fueron exhibidos a su defendido.

    Agregó que en el caso habría intervenido una persona jurídica lo que debería remitir a un análisis del art. 14 de la Ley 24.769, hecho este que no se indica en la resolución cuestionada, destacando que en ningún momento se le 3 Poder Judicial de la Nación hizo saber a M., sin perjuicio del grado de participación según las reglas del Código Penal, su condición específica según las pautas sobre responsabilidad del art. 14 de la Ley 24.769.

    Entendió que su representado se limitó a mencionar su condición de apoderado y principal accionista de la firma EDM Group Export Import S.A. y que sólo en virtud de esa circunstancia el juzgador de anterior grado lo ha responsabilizado en forma objetiva en violación de la Ley 24.769.

    Al mejorar fundamentos reiteró los argumentos desarrollados en oportunidad de interponer el recurso y efectuó reserva del caso federal y de recurrir en casación.

  2. ) Por su parte la defensa de R.O.M. se quejó de que se dictara un nuevo procesamiento de su pupilo en base a una determinación de oficio que el organismo denunciante practicó en forma presuntiva y no sobre base cierta.

    Destacó lo que entiende son contradicciones acerca de los alcances de la base presunta remitiendo a lo declarado por los I.G.

    y B., de la AFIP, y la Fiscalía.

    Señaló que la propia AFIP no ha discutido que los proveedores con quienes operó la firma VIMAF S.A. fueran operadores a los que el mismo fisco había otorgado CUIT y alta en el Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y L., y que la no localización de tales proveedores, tras mucho tiempo de haberse realizado las operaciones impugnadas, no puede justificar la impugnación de las operaciones en crisis.

    Argumentó que la resolución no señala de qué forma el hecho de no encontrar a un contribuyente, cuya CUIT ha sido validada por el propio organismo, puede autorizar a concluir que es apócrifo no habiendo tenido actividad económica alguna, entendiendo que son múltiples las circunstancias que permiten suponer que dichos proveedores hubieran evitado el contacto con la AFIP.

    Consideró que tampoco puede constituir un elemento probatorio de una maniobra delictual el que las firmas hubieran presentado declaraciones 4 juradas en las que no se vieran reflejadas las operaciones en cuestión, toda vez que –según su criterio- al no haber cuestionado la AFIP la existencia y registración de las personas físicas y jurídicas proveedoras de VIMAF SA, no puede imputársele a su defendido irregularidades en el cumplimiento de las obligaciones fiscales que a ellas correspondían, siendo que tampoco existía una obligación de control de su parte.

    Sostuvo que el auto de procesamiento carece de fundamentación adecuada por basarse solamente en la denuncia y las actuaciones administrativas.

    Señaló que no corresponde continuar con las actuaciones penales hasta tanto no quede firme la determinación de deuda que la AFIP sostiene como fundamento de la denuncia, encontrándose la misma apelada por ante el Tribunal Fiscal de la Nación, tramitando bajo expediente n° 33.095-I.

    Concluyó que el delito del art. 1° de la Ley 24.769 se configura cuando la evasión de tributos se logra con ardides o engaños, modalidades que no se han plasmado en los presentes, apuntando que –según el criterio de esa parte- el Ministerio Público Fiscal no colectó prueba alguna de cargo respecto de su representado.

    Se agravió del monto del embargo dispuesto y efectuó reserva del caso federal.

    Al ampliar fundamentos ante la Alzada, el Dr. M. reiteró los argumentos expuestos al deducir el recurso.

  3. ) Corresponde analizar en primer lugar el recurso deducido por la defensa de E.D.M..

  4. A) A tal fin debe destacarse que de acuerdo con las constancias que obran en la causa, que en fotocopias certificadas...

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