MOLINARI, DIEGO LUIS c/ BODY GROUP FELIX S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO
Fecha de Resolución | 16 de Diciembre de 2020 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA Nº CAUSA Nº 1705/2017
AUTOS: “MOLINARI, D.L. C/ BODY GROUP FELIX S.R.L. Y OTROS S/
DESPIDO”
JUZGADO Nº 7 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2020, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,
para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. G.A.V. dijo:
I)El Sr. J. de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda,
orientada al cobro de indemnizaciones por despido, multas de las leyes 24.013 (art. 15) y 25.323 (art. 2º) y otros créditos de naturaleza laboral. La condena se dispuso respecto de la sociedad empleadora BODY GROUP FELIX S.R.L. y de la persona humana ADRIANA
ACOSTA, a quien el Magistrado consideró responsable en los términos de los arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedad Comerciales. A su vez, rechazó la demanda iniciada por el actor contra las personas humanas A.P.I. y JORGE NORBERTO
IANNONE, con costas. Para así decidir, el a quo dijo –en resumen– que la sociedad codemandada no sólo no demostró que su dependiente incurriera en las injurias invocadas al notificar el despido con causa, sino que tampoco demostró que éstas revistieran carácter de impeditivas de la continuidad del vínculo. Además, tuvo por corroboradas deficiencias registrales en cuanto a la remuneración y a la fecha real de ingreso. A su vez,
responsabilizó también a la codemandada A.A., en su función de socia gerente; por el contrario, consideró que no corresponde extender la condena contra las Fecha de firma: 16/12/2020
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
demás personas humanas coaccionadas, ya que no quedó demostrado que aquéllas detentaran cargo alguno dentro de la estructura societaria de la empresa demandada.
II) Tal decisión es apelada por la parte actora, a tenor del memorial de fs. 185/187,
replicado a fs. 192/vta.; y por la parte codemandada BODY GROUP FELIX S.R.L., a tenor del memorial de fs. 175/179, cuya réplica luce a fs. 189/vta.. A su turno, la Sra. perita contadora interviniente en autos apela sus honorarios por considerarlos bajos (fs. 172/173).
El accionante se queja porque el a quo rechazó la multa del art. 10 de la ley 24.013 y porque rechazó la demanda contra A.P.I. y contra JORGE
NORBERTO IANNONE. Por su parte, BODY GROUP FELIX S.R.L. objeta: a) la valoración de la prueba testimonial; b) la condena al pago de la indemnización por despido incausado y de las multas establecidas en las leyes 24.013 (art. 15), 25.323 (art. 2º) y 20.744 (art. 80);
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la condena a la entrega de los certificados previstos en el art. 80 LCT; d) la base salarial utilizada para el cálculo de las indemnizaciones; e) la tasa de interés fijada; f) la imposición de costas a su parte; y, g) los honorarios regulados a su cargo, por altos.
III)Recuerdo que el Sr. D.L.M. ingresó a trabajar para la codemandada BODY GROUP FELIX S.R.L., empresa dedicada a la fabricación y comercialización de paneles calefactoresde la marca “Ecosol”, sita en Moreno 3044 (CABA), desempeñando tareas como chofer desde el 01/03/2010y recibiendo como contraprestación la suma de $
17.493,48, incluyendo montos no registrados, aunque su empleadora controvierte esta última circunstancia, como así también la fecha de ingreso y el total de haberes percibidos.
El vínculo laboral se desarrolló hasta el 22/02/2016, fecha en la cual al actor se le notificó
su despido con causa.
IV) La sociedad codemandada se agravia de la condena al pago de la indemnización por despido, en el entendimiento de que el mismo se produjo con una justa causa que no fue objetada por el empleado al notificarse de la misma y que –por ende–
quedó consentida, sin posibilidades de que la misma sea cuestionada en una instancia ulterior. De tal modo, asevera que era su dependiente quien debía demostrar tener motivos Fecha de firma: 16/12/2020
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
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SALA I
suficientes para justificar un despido indirecto fundado en injurias relativas a deficiencias registrales, situación que sostiene no haberse producido en autos.
Llega firme a esta instancia que la extinción del vínculo se produjo en razón del despido directo fundado en justa causa,el que fuera notificado al trabajador el 22/02/2016
mediante la carta documentoCD 701775457. Así, era la empleadora quien debió demostrar que la causa alegada era imputable al trabajador y que la misma tenía suficiente gravedad para imposibilitar la prosecución de la relación (cnf. art. 242 LCT). La CD que comunicó el distracto prescribe: “[a]l haberse negado a cumplir las tareas normales y habituales que derivaron en incumplimientos de obligaciones que la empresa había contraído con terceros y la entrega tardía le implicó a la empresa una gravosa pérdida económica, su conducta y comportamiento refleja una pérdida de confianza que justifica la rescisión del vínculo por su culpa a partir del día de la fecha (…)”. Advierto que ninguna de las pruebas producidas ha sido idónea a los fines de comprobar los hechos endilgados al trabajador. En efecto, la única que quizás podría llegar a vincularse con la causal del despido es el formulario de una sanción disciplinaria que fuera acompañado por la empresa como prueba documental (v. fs. 20). Pero al ser desconocido por el actor (v. fs. 37), y sin que –en subsidio– se produjera otra prueba que corroborara su autenticidad, la misma no puede ser considerada al momento de valorar los hechos, con lo cual no consta siquieraen autos que el trabajador haya sido pasible de sanción disciplinaria alguna.
Memoro que para que proceda justificado el despido, el art. 243 LCT dispone que deberá comunicarse por escrito y “con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato”. Entiendo que ello no ha sido cumplido por la parte en el litigio que tenía a su cargo probar la existencia de una justa causa que la eximiera de la obligación de abonar las indemnizaciones por disolución unilateral del contrato. En definitiva, para tener por configurado un despido con justa causa debe existir una conducta de tal entidad que impida la prosecución del vínculo laboral, es decir, la comisión de un hecho que importe injuria en los términos del art. 242 LCT, y lo cierto es que lo propio no ha ocurrido en los presentes autos. La consecuencia jurídica de ello supone considerar al despido como uno incausado, siendo el actor acreedor de las correspondientes indemnizaciones por despido (arts. 232, 233 y 245 LCT), y no como un despido indirecto,
Fecha de firma: 16/12/2020
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
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