MOLINARI AMALIA c/ SOCORRO MEDICO PRIVADO S.A. s/DESPIDO

Número de expedienteCNT 056631/2012/CA001
Fecha13 Septiembre 2019
Número de registro244312221

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº: 56.631/2012/CA1 (47.085)

JUZGADO Nº: 23 SALA X AUTOS: “MOLINARI AMALIA C/ SOCORRO MEDICO PRIVADO S.A. S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 13/09/19 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los recursos que contra el pronunciamiento de fs. 409/419 interpusieron la demandada a fs. 420/421vta. y la actora a fs. 433/440, replicado únicamente el segundo a fs. 442/443. A su vez, la representación letrada de la demandada (fs. 421 punto III), de la actora (fs. 440) y el perito en sistemas (fs. 445) apelan por propio derechos los emolumentos que les fueron asignados por considerarlos reducidos.

  2. ) Por una razón de método iniciaré por el tratamiento del recurso de la actora.

    Se agravia de comienzo la accionante acerca de la decisión de considerar injustificado el despido indirecto del caso.

    A fin de clarificar la cuestión suscitada señalo que del intercambio telegráfico mantenido entre las partes se desprende que el cese contractual quedó

    perfeccionado el día 7/11/2011 ante la situación de despido indirecto en la que se colocó la trabajadora ante la negativa de la demandada a cumplir –entre otros reclamos- con el pago de los salarios devengados por las guardias médicas cumplidas en el mes de septiembre del año 2011 (ver informe del correo a fs. 235, fs. 242, fs. 245 y fs. 248).

    Sobre la cuestión suscitada considero menester memorar que la falta de pago del salario adeudado justifica la denuncia del vínculo (art. 242 y 246LCT), pues el incumplimiento de la empleadora al deber fundamental que resulta del art. 74 de la LCT, Fecha de firma: 13/09/2019 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19864943#244312221#20190913132126951 constituye una injuria laboral que tiene serias consecuencias patrimoniales y morales para el dependiente.

    En efecto, al tratarse de créditos alimentarios, no cabe receptar ningún tipo de excepción a esa obligación esencial del empleador quien en caso de incumplimiento incurre en un acto antijurídico contractual que –reitero- debe reputarse grave en el marco del art. 242 de la LCT.

    Desde la precitada perspectiva de enfoque, no creo que haya sido apresurada la decisión de la trabajadora de ubicarse en situación de despido, ni tampoco que tal proceder implicara una afectación al principio de conservación del empleo al que alude el art. 10 de la ley laboral. O. que arriba firme a esta instancia la condena impuesta a la demandada a abonar las referidas remuneraciones reclamadas por la actora, al no resultar demostrado en el caso que la empleadora hubiera dado cumplimiento con su efectivo pago (ver fallo de grado a fs. 417). Además se aprecia que la trabajadora interpeló por sí de manera fehaciente (ver informe del correo a fs. 235 y fs. 245) solicitando el pago de dichos conceptos salariales que dijo adeudados (art. 63LCT).

    Por ende, al tener en cuenta la naturaleza alimentaria del salario, la negativa de la empleadora constituyó injuria grave que legitimó la decisión de la trabajadora de darse por despedida (arts. 242 y 246L.C.T.), razón por la cual –como lo anticipara-

    postulo la revocatoria del fallo en este aspecto.

  3. ) De acuerdo con lo expuesto procederán los créditos resarcitorios emergentes del despido (art. 232, 233 y 245LCT).

    Lo resuelto precedentemente torna inoficiosa la consideración de los restantes planteos recursivos que giran en torno a la pretendida legitimidad del despido indirecto del caso (ver fs. 437/438 punto d).

  4. ) Será favorablemente receptada la objeción por el rechazo del incremento indemnizatorio peticionado con sustento en el art. 2º de la ley 25.323.

    Fecha de firma: 13/09/2019 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19864943#244312221#20190913132126951 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X La citada normativa dispone un incremento resarcitorio del 50% sobre las indemnizaciones emergentes del despido (es decir, las de los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T.) cuando el trabajador, no obstante intimar de modo fehaciente al empleador en procura del pago de esos conceptos, se vea obligado a iniciar una acción judicial o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibir esos créditos.

    Ello es precisamente lo que ha acontecido en el caso concreto puesto que -de conformidad con la solución confirmatoria adoptada en este voto- el...

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