Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 15 de Marzo de 2017, expediente CNT 047159/2013/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 69494 SALA VI Expediente Nro.: CNT 47159/2013 (Juzg. N°78)

AUTOS: “M.M.S. C/ ASOCIART ART SA S/

ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 15 de marzo de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs.108/117, interpusiera la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs.119/122vta. y que mereciera réplica de la contraria a fs. 127/129. También es apelada la regulación de honorarios por parte actora (ver fs.118) y por la perito médica (ver fs.124)

El magistrado de grado consideró que en virtud del accidente “in itinere” acaecido el 23/11/2012, M.S.M. padece una incapacidad del 13% de la t.o, lo que Fecha de firma: 15/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20009766#163784193#20170315113351918 originó su derecho a percibir las prestaciones dinerarias de la ley 24.557. Estimó el monto de condena en la suma de pesos ciento nueve mil cuatrocientos cuarenta y uno con veinte ocho centavos -$109.441,28-, en concepto de prestación dineraria del art. 14 inc. 2.a) de la ley 24.557 (cfr. art. 17 de la ley 26.773, Dec. 472/2014 y Res.ST. 3/14) y art. 3 de la ley 26.773, con más sus intereses dispuestos en el considerando respectivo. Desestimó la aplicación del RIPTE sobre la fórmula indemnizatoria. Con relación a los intereses, dispuso que se devenguen de acuerdo al Acta Nº 2.601, desde la fecha del accidente y hasta el momento de su efectivo pago. Impuso las costas y reguló los honorarios.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la accionada, en los términos y con los alcances que explicitan en su expresión de agravios. Puntualmente, cuestiona el piso mínimo considerado para estimar el monto indemnizatorio, el art. 3º de la ley 26.773 y los intereses establecidos.

Adelanto que asiste razón parcialmente a la queja.

Toda vez que el accidente de marras acaeció

vigente el régimen de la ley ese cuerpo normativo, no se discute su aplicación. Tampoco ha sido materia de agravio el rechazo de la incidencia del índice RIPTE sobre la tarifa indemnizatoria del art. 14, apartado 2, inciso a), por tanto, en este aspecto, el fallo de origen llega firme. Si, en cambio, se cuestiona el piso mínimo establecido.

Fecha de firma: 15/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20009766#163784193#20170315113351918 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI Sobre ese aspecto del decisorio se agravia la ART, puntualmente, porque lo determinó sobre la base de la Resolución nro. 28/2015 de la Secretaria de Seguridad Social de fecha 28/8/2015, vigente a la fecha de la sentencia de origen, y no aplicó la Resolución nro. 34/2013, vigente a la fecha del accidente -noviembre de 2012- (ver fs. 120/vta., primer agravio).

En opinión de la suscripta, a fin de determinar cuál es el importe que corresponde en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo, la comparación allí establecida debe realizarse del siguiente modo: 1) el capital de la prestación prevista en base a la fórmula, sea art.14 inc.2 o art.15 inc.2, con la incidencia del índice ripte, en base al promedio que resulta de ajustar el coeficiente que resulta entre el de la fecha de la sentencia de esta instancia y el del accidente, conforme criterio expuesto por este Tribunal autos: “P.G.E. c/Mapfre Art S.A. s/ accidente-acción civil”

(SD N° 67001 del 21/11/2014); y 2) el mínimo que impone considerar la ley 26.773, que es el “actual” a la fecha del decisorio de esta Alzada -conf. Res. SSS aplicable al período de la fecha de la sentencia de esta Sala- (ver SD 68213 del 22/2/2016, en autos “G.H.L. c/ Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A s/ accidente - acción civil”; SD Nº 68221 del 22/2/2016, en autos “De Monasterio Martin Ignacio c/ Galeno Art S.A. s/accidente - ley especial”; SD Nº 68253 del 25/2/2016, “S. , F.E. c/

Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA s/ accidente -

ley especial”; entre otros.). Lógicamente, para determinar la Fecha de firma: 15/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20009766#163784193#20170315113351918 prestación de pago único del art.11, inciso 4, se sigue la misma línea (ver SD Nº 68221 del 22/2/2016, en autos “De Monasterio Martin Ignacio c/ Galeno Art S.A. s/accidente - ley especial”).

Sin embargo, en la causa “S.R.A. c/

Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ accidente - ley especial” (S.D. 8665 del 29/06/2016, del registro de esta Sala), dejé a salvo mi opinión sobre esta postura temática y apliqué la doctrina jurisprudencial sentada por el Alto Tribunal en autos “Espósito” a los fines de determinar el crédito en concepto de indemnización por Ley de Riesgos del Trabajo en los casos de las contingencias allí cubiertas, criterio que –reitero- corresponde adoptar también en el caso de marras, en virtud del principio de primacía de la realidad y al sólo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional, que afectará -en última instancia-...

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