Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 9 de Octubre de 2019, expediente CIV 079288/2013/CA001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “M.Y.P. y otros c/ B.S.G. y otro s/ Daños y perjuicios”.- Expte. n° 79.288/2013.- J.. n° 71.-

En Buenos Aires, a los 9 días del mes de octubre de 2019 hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “M.Y.P. y otros c/

B.S.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 665/675), que hizo lugar a la acción de daños y perjuicios interpuesta por Y.P.M., O.A.R., C.L.M. y G.A.R., respecto de S.G.B. y B.B. –haciendo extensiva la condena a Aseguradora Total Motovehicular S.A.-, apelan los actores y la citada en garantía, quienes por las razones expuestas en sus escritos de fs. 730/734 (citada) y 736/741 (actores), intentan obtener la modificación de lo decidido. Corrido que fuera el traslado de dichas presentaciones, los accionantes respondieron a fs. 743/744 y la citada en garantía lo hizo a fs. 745/751. En consecuencia, los autos se encuentran en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

  2. La parte actora se agravia de la indemnización otorgada, de la extensión de la condena respecto de la aseguradora y de la tasa de interés.

    A su turno, la parte citada en garantía critica que se haya rechazado la defensa de no seguro opuesta, el monto otorgados como daño moral –

    comprensivo del daño psicológico- y la tasa de interés fijada.

  3. Es un hecho no controvertido en esta instancia que el día 16 de octubre de 2011, aproximadamente a las 20.40 hs., el Sr. C.A.M., fue embestido por el demandado S.G.B. –quien conducía la motocicleta marca Yamaha, modelo C., dominio 786 GOP, de propiedad del demandado B.B.-, cuando se disponía a cruzar la calle C. General Belgrano –entre Libres del Sur y B.G.-, en la localidad de F.V., Provincia de Buenos Aires.

    Fecha de firma: 09/10/2019 Alta en sistema: 28/10/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12535098#246188422#20191009115029342 Tampoco se discute que a causa de las lesiones que le provocó ese impacto, el Sr. C.A.M., perdió la vida unos días despues.

    El juez de grado imputó la responsabilidad al demandado, circunstancia que se encuentra firme.

  4. Antes de continuar con el caso quiero aclarar que, en cuanto al encuadre jurídico, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resalto que resulta de aplicación lo dispuesto la normativa contenida en el C.igo Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del C.igo Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

  5. Defensa de no seguro planteada por Aseguradora Total Motovehicular El magistrado de grado rechazó la defensa interpuesta por la aseguradora al entender que, aun cuando la póliza se encontraba impaga, la compañía debió comunicar el rechazo del siniestro dentro de los treinta días, de acuerdo a lo previsto por la ley de seguros.

    La citada en garantía expone en su agravio que la cobertura de la póliza contratada se encontraba suspendida por falta de pago, y que notificó

    el desconocimiento del siniestro el día 25 de septiembre de 2012 –mediante carta documento que fue recibida el día siguiente-.

    Aclara que esta comunicación se cumplió dentro de los treinta días de haber tomado conocimiento del hecho, circunstancia que ocurrió recién al momento de ser notificado de la etapa de mediación, atento a la inexistencia de denuncia de siniestro.

    Desde ya adelanto que coincido con la solución a la que arribara el a quo.

    El contador F.J.L., expuso en su dictamen de fs.

    523/526 –y su aclaración efectuada a fs. 560/563-, que la cobertura contratada por el codemandado B. se encontraba suspendida el día del hecho por falta de pago.

    Respecto de esto, no hay ninguna duda.

    Fecha de firma: 09/10/2019 Alta en sistema: 28/10/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12535098#246188422#20191009115029342 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Ahora bien, la ley de seguros le impone a la aseguradora la obligación de rechazar el siniestro dentro del plazo de treinta días de anoticiado (conf. art. 56 ley 17.418).

    Lo cierto es que el rechazo, en el caso se produjo casi once meses después de ocurrido el accidente.

    Entonces, lo realmente relevante para que fuera viable esta defensa, era acreditar fehacientemente que la mencionada notificación cursada el 25 de septiembre de 2012, por parte de la compañía de seguros, fue efectuada dentro de los treinta días que prevé la norma citada.

    A tal fin no alcanza con la mera referencia de no haber recibido una denuncia de siniestro y de haberse notificado con la citación a la etapa de conciliación previa obligatoria. Dicho extremo debió también probarse.

    La circunstancia de que en el cuestionario correspondiente a la pericial contable no se haya incluido la consulta respecto de la existencia o no de una denuncia, en relación al hecho de autos es únicamente imputable a la citada en garantía, quien era la interesada en aclarar ese extremo.

    A mi modo de ver, esta ausencia de prueba sella el resultado adverso de esta defensa.

    En virtud de todo esto, juzgo que debe rechazarse el agravio y confirmarse la sentencia de grado en este punto.

  6. Partidas indemnizatorias a. Valor vida Se concedió la suma de $ 80.000 a la coactora O.A.R., por el fallecimiento de su cónyuge.

    La accionante, critica el monto otorgado por entender que resulta insuficiente, si se tiene en cuenta la edad del fallecido, su expectativa de vida, y la suma a la que asciende la jubilación mínima al día de la fecha.

    La vida humana no tiene valor económico por sí misma, sino en consideración a lo que produce o puede producir. Por lo tanto, cuando nos encontramos en presencia de la muerte de la víctima, lo que debe resarcirse son los efectos económicos producidos en los damnificados por su fallecimiento o estado de discapacidad, puesto que ellos fueron Fecha de firma: 09/10/2019 Alta en sistema: 28/10/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12535098#246188422#20191009115029342 perjudicados por la falta o disminución de los bienes que proveía la víctima.

    Debo señalar que esta indemnización contiene ambas pretensiones, a saber, valor vida y pérdida de chance, pues cuando se trata de indemnizar la pérdida de la vida, lo que se indemniza es la "chance" o probabilidad de que en el futuro el damnificado pueda recibir apoyo de la fallecida, tanto en lo material y económico como en los cuidados personales y apoyo espiritual, y si bien esa pérdida constituye una zona gris, intermedia o límite entre el daño cierto o incierto, debe reconocerse que, especialmente con relación a las familias de recursos modestos esa posibilidad encierra una fuerte dosis de probabilidad (esta cámara., S.G., 12/06/2006, DJ, 2007-1-107). En estos conceptos claramente se encuentran contenidos los conceptos asistencia y cooperación económica también reclamados.

    En este orden de ideas, diré que la denominada pérdida de chance constituye un rubro sujeto a un alto grado de incertidumbre, ya que en definitiva resulta imposible establecer con precisión si la persona que alega el perjuicio, habría obtenido o no ciertas ventajas o evitado o no ciertas pérdidas, de no haber mediado el comportamiento antijurídico atribuido a otro sujeto. De todos modos, el daño puede ser resarcible, según el mayor o menor grado de probabilidad de que llegara a acontecer, aunque fuerza es aclarar que lo que habrá de resarcirse no será la totalidad de la pérdida sufrida o la ganancia dejada de percibir, pues el juez debe apreciar la proporción de ese valor que en concreto representa la frustración de la chance (Conf. Highton, E., "Accidentes de tránsito. Daño resarcible como lucro cesante y daño emergente en caso de lesiones a las personas desde la óptica de los jueces civiles (Justicia Nacional Civil)", Revista de Derecho de Daños, Nº II, pág. 58).

    Se ha sostenido que la pérdida de una oportunidad o “chance”

    constituye una zona gris o limítrofe entre lo cierto y lo incierto, lo hipotético y lo seguro; tratándose de una situación en la que media un comportamiento antijurídico que interfiere en el curso normal de los acontecimientos de forma tal, que ya no se podrá saber si el afectado por el mismo habría o no obtenido una ganancia o evitado una pérdida de no Fecha de firma: 09/10/2019 Alta en sistema: 28/10/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12535098#246188422#20191009115029342 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H haber mediado aquél; o sea que para un determinado sujeto había posibilidades a favor y en contra de obtener o no cierta ventaja, pero un hecho de un tercero le ha impedido tener la oportunidad de participar en la definición de esas probabilidades (Trigo Represas, F.A., "Reparación de daños por mala praxis médica", Ed. H., Buenos Aires, 1995, pág.

    241).

    La pérdida de chance no puede identificarse con el lucro cesante, sino que lo resarcible es esa chance, la que debe ser apreciada judicialmente, según el mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta (Conf. esta cámara, S. D, 10-9-92, Jurisprudencia de la CNAC, Isis, Sum. Nº 0008460; CNCom., sala E, 07/10/2005, D., G.T. c. Banco Río de la Plata, LL, 10/01/2006, 3).

    En virtud de lo expuesto, es claro que la pérdida de chance, para ser indemnizable, debe tener probabilidad suficiente, debiendo valorarse y ponderarse en cada caso en particular, precisamente, de acuerdo con el mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta, desde que el daño resarcible debe ser cierto y no eventual o hipotético.

    A los fines de proceder a la cuantificación del "valor vida" debe adoptarse un criterio que en cada caso pondere las...

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