Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 17 de Agosto de 2017, expediente FRE 012000396/1997/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA MOLINA W.J. CONTRA ANSES FRE 12000396/1997 sistencia, diecisiete de agosto de dos mil diecisiete.-

VISTOS:

Estos autos caratulados “MOLINA, W.J. CONTRA ANSES SOBRE PREVISIONAL LEY 24.463” EXPTE. Nº FRE 12000396/1997; procedentes del Juzgado Federal de Resistencia; Y CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

  1. Que el Sr. juez a quo desestimó la demanda y permitió que ANSES efectúe el descuento en los haberes previsionales ordinarios del actor, de los montos percibidos en concepto de jubilación por invalidez, durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1979 al 17 de diciembre de 1996, en un 20% y con intereses a calcular según tasa pasiva. Impuso costas por su orden. Reguló honorarios.-

  2. Disconforme con dicho pronunciamiento apela la actora (fs. 114) y expresa agravios (fs. 135/139 vta.).-

    Sostiene que la sentencia omite el tratamiento de cuestiones expresamente planteadas y faculta a ANSES a realizar un descuento con intereses en franco exceso de jurisdicción, pues adopta una decisión que jamás se demandara.-

    Manifiesta que desestima la demanda incurriendo en arbitrariedad al prescindir de la solución legal que corresponde adoptar en la especie.-

    Entiende que el fallo incurre en un vicio de incongruencia por doble partida: al pronunciarse otorgando algo no solicitado y omitiendo el tratamiento de defensas de fondo expresamente planteadas.-

    Dice que el proceso de modo alguno tuvo como objeto la ejecución de la Resolución Nº 126.189 de ANSES sino, por el contrario, la demanda introdujo un cuestionamiento a la legalidad de aquélla en cuanto a la suspensión del beneficio Fecha de firma: 17/08/2017 Alta en sistema: 28/12/2017 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA #15728462#186046360#20170817113728968 y los cargos por los haberes percibidos desde 1/06/79 hasta noviembre de 1996.-

    Afirma que de la simple lectura de los escritos de demanda y contestación como de constancias de autos nadie solicitó al magistrado la ejecución de la resolución en cuestión ni que ANSES proceda a realizar el descuento de los haberes jubilatorios.-

    Denuncia la violación del principio de congruencia debido a la omisión del tratamiento de la prescripción liberatoria opuesta subsidiariamente por el actor, en el supuesto de confirmarse en su totalidad la resolución 126.189.-

    Advierte que el organismo administrador recibió

    diecisiete declaraciones juradas del empleador sobre el reingreso a la actividad por parte del actor y que mes a mes recaudaba sus aportes y las correspondientes contribuciones patronales de modo que conoció en tiempo oportuno que el actor se desempeñaba como personal activo a las órdenes de la empresa La Estrella SRL.-

    Por lo tanto –dice- la prescripción debió

    declararse operada respecto de cada mensualidad en el plazo previsto por el art. 16 de la ley 14.236, a contar desde que el beneficio por incapacidad fuera otorgado (01/06/1979). A tales fines también alude al otorgamiento de la jubilación ordinaria (05/03/2012) conformada con la PBU, PC y PAP.-

    Invoca el art. 34 CPCCN (inc. 4) en cuanto al deber de fundamentación de toda sentencia definitiva.-

    Considera que la sentencia efectúa una aplicación ritualista y ciega de la legislación existente, apartándose del derecho aplicable al caso, constituido por la interpretación armónica de la señalada legislación con observancia de la jerarquía normativa, que realizara la Corte en su análisis y resolución de un caso análogo.-

    Destaca la naturaleza alimentaria de la prestación y el derecho de defensa en juicio (art. 18 CN) para criticar consideraciones –a su criterio- de un excesivo rigorismo formal.-

    Agrega que las leyes previsionales deben interpretarse conforme la finalidad que persiguen y la garantía que consagra el art. 14 bis de la CN a los Fecha de firma: 17/08/2017 Alta en sistema: 28/12/2017 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA #15728462#186046360#20170817113728968 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA beneficios (de carácter integral e irrenunciables) de la seguridad social.-

    Cuestiona los fundamentos del a quo para descartar la aplicación del caso “F.” (Fallos: 313:579), porque a la fecha de liquidar el beneficio de jubilación por invalidez, la administración ya contaba con prueba fehaciente y categórica de que el peticionario poseía capacidad residual y que se encontraba en condiciones físicas de llevar a cabo tareas diferentes de aquéllas en las que sufriera la discapacidad por la amputación de una de sus extremidades inferiores.-

    Afirma que el Alto Tribunal sostuvo en el fallo citado, respecto de quienes se jubilaron por invalidez por el antiguo régimen jubilatorio de la ley 18.037 –segmento en el que dice encontrarse- y los jubilados por la Ley 22.431 (Sistema de Protección Integral a las Personas Discapacitadas) que ello importaba una situación desigual puesto que el art. 65 de la ley 18.037, que impedía para el jubilado por invalidez el ejercicio de toda actividad en relación de dependencia, estaba en una peor posición que el jubilado por ley 22.431, que no prevé tal limitación (considerando 9).-

    Dice que la obligación consagrada en el último párrafo del art. 65 de la ley 18.037 fue incorporada por el art. 17 de la ley 22.431, publicada en el Boletín oficial el 20/09/1981; razón por la cual no se puede exigir al actor el cumplimiento de tales recaudos, que fueron sancionados dos años después de su reingreso a la actividad.-

    Respecto del requisito de que los haberes jubilatorios no excedan el límite de compatibilidad con las remuneraciones como activo desde el reingreso del titular a la actividad, afirma que sólo es procedente en la medida en que el monto de su jubilación por invalidez exceda el importe fijado por las normas de compatibilidad limitada (segunda parte del art. 47 de la ley 18.037, párrafo agregado por la ley 22.431). Advierte que se acompañaron con la demanda 36 recibos de haberes como jubilado y 34 recibos como personal activo de la empresa, de cuya compulsa emerge que los haberes de jubilado eran consumidos casi en su totalidad por los aportes jubilatorios que efectuó el actor desde que reingresó

    al trabajo.-

    Fecha de firma: 17/08/2017 Alta en sistema: 28/12/2017 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA #15728462#186046360#20170817113728968 F.P. de estilo.-

    III.

  3. Examinados los agravios precedentemente sintetizados en relación a las constancias de la causa, en la primera cuestión que cabe reconocer que asiste razón al recurrente es que, efectivamente, el fallo en crisis no consulta el principio de congruencia, lo que conlleva inexorablemente a la conculcación del derecho de defensa de aquél, impactando negativamente en el que protege su propiedad (arts. 18 y 17 C.N.).-

    En efecto, la demanda de autos tuvo por objeto la impugnación de la Resolución Nº 126.189 de ANSES, por lo que al no haber mediado reconvención la competencia decisoria del juzgado se encontraba limitada a expedirse sobre la nulidad de la misma en base a lo argumentado en el libelo inicial y las defensas opuestas por la demandada.-

    Al haber condenado al accionante a la devolución de lo percibido con más intereses resulta claro que se han excedido los límites de la litis contestatio, incurriendo en el vicio aludido.-

    Se ha puntualizado al respecto que “Los pronunciamientos deben conformarse en un todo a lo que haya pedido la demanda, ajustándose de modo estricto a las personas, a la calidad en que intervienen, al objeto del litigio y a la causa o vínculo puesto en discusión. Es decir, que el decisorio debe recaer sobre lo reclamado por las partes en los escritos constitutivos, respetando sus límites cualitativos y cuantitativos. Aflora la incongruencia cuando la sentencia –entre otros supuestos-, transita sobre algo distinto a lo...

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