Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 6 de Febrero de 2023, expediente CNT 002096/2016/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº CNT

EXPTE. NRO. CNT 2096/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 86792

AUTOS: “MOLINA, W.H. c/ UNIDAD DE GESTIÓN OPERATIVA

FERROVIARIA DE EMERGENCIA S.A. y otro s/ Despido” (JUZG. Nº 53).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 6 días del mes de febrero de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. Contra la sentencia de grado dictada con fecha 16/05/2022

    que se rechazó en lo principal que decide la acción por despido entablada, se agravia la parte actora en virtud de la presentación digital acompañada el 23/05/2022 que mereció

    réplica de la contraria.

    En estos términos, el apelante sostiene que la decisión de grado resultó arbitraria y sin fundamento por cuanto no hubo inasistencia a los controles médicos en el marco del art. 210 LCT, que la empresa conocía el estado de salud del actor porque los certificados médicos fueron debidamente entregados. Que fue adulterada la documentación que obra en el legajo del trabajador y que la demandada no demostró la supuesta inasistencia a los controles médicos. Que existió configuración de injuria grave por cuanto se aplicó una doble sanción al actor contraria al principio non bis in ídem.

    Respecto al análisis realizado en la sentencia de grado, del mismo se desprende que ambas codemandadas fueron consideradas empleadoras del actor en los términos del art. 26 LCT y que respecto a la causa del distracto invocada por el trabajador, la a quo entendía que la misma no se encontraba configurada. Esa conclusión se fundó en el intercambio telegráfico habido entre las partes y las conductas desplegadas por las mismas. En lo sustancial manifestó que si bien se encontraba fuera de discusión que el trabajador dio aviso de la patología que aducía padecer –porque adjuntó el certificado médico que lo avalaba-, la demandada lo citó a que concurra al servicio médico para su control. En tales condiciones, cabe recordar que si bien es verdad que de la interpretación del art. 209 de la LCT surge la obligación del trabajador de dar aviso al empleador de su imposibilidad de prestar su débito laboral, más no se requiere la acreditación de la enfermedad con certificados médicos o que se precise la afección que se padece, también es cierto que el art. 210

    de la LCT le impone al empleado la obligación de aceptar el control médico que 1

    Fecha de firma: 06/02/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    disponga hacer el empleador, no sólo porque lo impone el art. 210 citado, sino también en cumplimiento de los deberes emergentes de los arts. 62, 63 y 84 de la LCT

    por los cuales el trabajador debe admitir, facilitar y colaborar con la realización de dicho control. Y en el caso, más allá que resulta probado que el actor hizo entrega del certificado médico que avalaría su enfermedad (ver pericial caligráfica), lo concreto es que las constancias probatorias reseñadas demuestran que el trabajador incumplió

    con su obligación de concurrir al lugar indicado por el empleador para que efectúe la revisación de la enfermedad que alegaba, incumpliendo con la manda del art. 210

    citado.

    En base a ello consideró que en los hechos no existía una imposibilidad de deambular del trabajador (envió desde el correo los TCLs) y que las razones invocadas por el trabajador para inasistir al empleo no justificaban en forma certera la razón de la negativa a someterse al control médico del empleador. Luego agregó que “no es objeto de discusión que el trabajador ya había obtenido alta médica derivada del infortunio el 31/7/2012 y todo indica que al momento de dar aviso de este supuesto agravamiento o secuela derivada de aquél, el actor prestaba las mismas tareas, es decir, M. ya había laborado en sus funciones habituales por un lapso superior a un año, por lo que tampoco nada permite siquiera inferir que dicha enfermedad hubiese sido inequivocamente acreditada, teniendo en consideración su carácter y gravedad (cf. arts. 208 y 209 LCT) Bajo tales premisas, todo indica que la parte demandada actuó con criterio de razonabilidad y no se configuró un exceso en el ejercicio de las facultades legales que la propia normativa establece a su favor (cf.

    art. 62, 63, 67 y 210 de la LCT) y el análisis de la prueba colectada revelan una conducta del trabajador que contraría el deber de actuar con criterio de colaboración y con apego a la buena fe contractual (cf. arts. 62 y 63 citados)-

    Lo expuesto determina que el descuento de los salarios del actor y el apercibimiento aplicado como consecuencia de su incumplimiento a justificar debidamente sus ausencias y de negarse a facilitar el control médico sin un motivo suficiente que lo exima de tal deber, fueron válidos y con justa causa, ya que no se probó ninguna situación que exima al trabajador del cumplimiento de la obligación de admitir facilitar y colaborar con la realización del control médico que intentó realizar el empleador en los terminos del art. 210 de la LCT, conducta que a partir de las propias consideraciones vertidas por el actor en el intercambio telegráfico previo fue omitida por razones que no la relevaban de la observancia de tales preceptos… la sanción disciplinaria impuesta por la demandada… no luce 2

    Fecha de firma: 06/02/2023

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    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

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    desproporcionada o carente de gradualidad ya que fue aplicada por el lapso de cinco días luego de haber intentado el cumplimiento del actor a sus deberes en tres oportunidades y bajo apercibimiento de sanción”.

  2. Delimitado de esta forma los agravios de la parte actora,

    debo decir que el fundamento principal de la sentencia no se condice con la actitud asumida por la demandada y que emerge del intercambio telegráfico.

    Por una cuestión de método expositivo me permitiré transcribir los despachos telegráficos a fin de una mejor comprensión de la cuestión debatida.

    Es decir que el trabajador notificó encontrarse con licencia médica prescripta por su médico tratante a raíz de un cuadro depresivo y la demandada 3

    Fecha de firma: 06/02/2023

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    desconoce la misma en virtud del alta médica emitida por parte del servicio médico empresario y además negó que dicha secuela psicológica derivara del accidente de trabajo sufrido por el trabajador el 23/03/2012, no obstante la determinación de incapacidad psicológica por parte de la CM jurisdiccional que entendió a partir de la denuncia del accidente de trabajo que sufrió el actor. La inconsistencia del planeo es evidente.

    En el caso, como bien sostuvo la sentenciante de la anterior instancia, no se discute el cumplimiento por parte del trabajador al dar aviso a su empleadora de su imposibilidad de prestar servicios por una causa justificada como es una enfermedad. La discusión no versa respecto a la facultad que tiene el empleador para efectuar el control médico sino si puede -sin fundamento científico- desestimar el diagnóstico del médico tratante del trabajador y considerar injustificadas sus inasistencias con la consecuente deducción de haberes. Sobre todo, porque esa fue una de las causas invocadas por el actor para considerarse en situación de despido (desconocimiento de la enfermedad, aplicación de sanciones en forma injustificada y la falta de pago de salarios).

    Ello, en el entendimiento que la a quo si bien se expidió en orden al control médico al que estaba facultado el empleador y el cual el trabajador incumplió, lo que debía analizarse es la actitud de la demandada que desde el comienzo del intercambio telegráfico desconoció la licencia por enfermedad denunciada y en virtud del alta médica otorgada por el servicio de medicina empresarial negó que la afección psicológica sufrida fuera consecuencia del accidente de trabajo.

    Este accidente, que ocurrió el 23/3/2012 -por agresión física en una formación del tren- fue tratado por los prestadores de la ART hasta el alta el 31/7/2012 -con determinación de incapacidad por parte de la CMJ el 18/2/2013. Sin embargo, una vez retomadas sus tareas habituales el 17/10/2023 comenzó con episodios de trastorno psicológicos que derivaron en la atención médica que efectuó la demandada -de la cual dio cuenta en su primer despacho telegráfico- y en una consulta con su médico tratante que indicó reposo médico por 30 días, en tanto el servicio de medicina laboral seleccionado por su empleadora -18/10/2013- otorgó el alta sin restricciones desde el 21/10/2013.

    A partir de allí, se desencadenó un profuso intercambio entre las partes y del cual se desprende que la demandada descontó los haberes del trabajador al considerar injustificadas sus inasistencias al trabajo y luego, una suspensión de 5

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    días por no asistir al servicio de medicina laboral, al cual ya había sido enviado y el cual ya se había expedido en contrario a lo dispuesto por su médico tratante.

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    Fecha de firma: 06/02/2023

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    En este intercambio se deja en claro que la demandada considera que la posible enfermedad que aqueja...

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