MOLINA, WALTER GABRIEL c/ PILKINGTON AUTOMOTIVE ARGENTINA S.A. s/MEDIDA CAUTELAR
| Número de expediente | CNT 026408/2019/CA001 - CA002 |
| Fecha | 24 Octubre 2019 |
| Número de registro | 247781030 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V Expte. Nº CNT 26408/2019/CA1-CA2 SENTENCIA INTERLOCUTORIA.40928 AUTOS: “MOLINA WALTER GABRIEL C/ PILKINGTON AUTOMOTIVE ARGENTINA S.A. S/ MEDIDA CAUTELAR” (JUZGADO Nº 73).
Buenos Aires, 24 de octubre de 2019 EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:
La actora se agravia de la sentencia de grado que deniega la cautelar solicitada, a mi juicio con razón. Sostiene la sentencia de origen que tratándose de medidas cautelares cuyo objeto se confunde con el objeto del juicio ello deviene improcedente.
Esta afirmación es objeto de crítica por la apelante y comparto su criterio.
De acuerdo a la afirmación de la sentencia de origen sería imposible acceder a la reinstalación de las cosas al estado anterior a una situación de hecho en caso como, por ejemplo, los interdictos de recobrar la posesión. El planteo carece de sustento normativo y se funda como úkase en la repetición de precedentes, como si estos fueran capaces de desplazar el texto normativo o el uso de la razón.
Por el contrario, el sistema constitucional argentino, fundamentalmente a partir de la reforma de 1994, tiende a tutelar a los sujetos frente a cualquier situación con más énfasis los derechos y libertades de los habitantes. La acción de fondo del artículo 43 CN tiene como correlato necesario la privación provisional de efectos de que aquellos actos que, sin apariencia de razón suficiente conculquen sus derechos o libertades (artículo 28 CN).
La sanción del nuevo código civil y comercial de la Nación ha marcado un antes y un después en lo que respecta al derecho de daños, pues si bien el deber de prevención se encontraba implícito ya en el principio constitucional de no dañar a otro -
alterum non laedere- (artículo 19 CN), y el principio supraconstitucional de tutela judicial efectiva, la incorporación al código de fondo de los artículos 1710 al 1713 incluido, puso fin a la discusión acerca de si dicho principio debía ser interpretado de manera restrictiva –el que daña repara- o de manera amplia, es decir, incluyendo en éste el deber de adoptar las precauciones necesarias para evitar el daño.
Discusión que no era menor si tenemos en cuenta que en muchos de los casos la restitución del damnificado al estado anterior a la producción del daño (artículo 1740 CCYCN) es prácticamente imposible, pues hay una diferencia considerable entre el daño producido y el daño resarcible.
Fecha de firma: 24/10/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #33898149#247781030#20191024095745747 En este sentido, se vuelve...
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