Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Abril de 2010, expediente C 101575

PresidenteHitters-Negri-Kogan-Soria
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mar del Plata, en el juicio que por daños y perjuicios incoara V.B.M. , por su propio derecho, y en representación de sus hijos menores de edad R.L.G. , G.N.G. y A.A.G. contra J.A.L. y la firma El Rápido del Sud S.A., confirmó -en sustancia- la sentencia de origen haciendo lugar al reclamo indemnizatorio impetrado, condenando a los demandados solidariamente, y en forma concurrente a la citada en garantía Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, modificando únicamente los importes indemnizatorios correspondientes al rubro daño moral, los que elevó. Impuso las costas a los accionados vencidos (fs. 966/981).

En lo que interesa aquí destacar, la Cámara fundó su decisión en que no habiendo los recurrentes cuestionado el encuadre jurídico del caso ni la acreditación de los extremos que tornan aplicable la responsabilidad objetiva que sienta el art.1113 in fine, la cuestión había de centrarse en determinar si la conducta de la víctima incidió causalmente en la producción del daño, constituyéndose en un factor interruptivo total o parcial del nexo causal.

En tal sentido, concluyó el tribunal que el obrar del occiso no fue suficientemente irreflexivo, imprevisto, imprudente o temerario como para que invista relevancia en la producción del hecho dañoso, afirmando que en accidentes en que han intervenido un automovilista y un peatón, la prueba de la culpa de éste debe ser incuestionable, además de resultar grave y temeraria como para exonerar de responsabilidad al dueño o guardián de la cosa riesgosa. Apoyó tal resolución en jurisprudencia propia.

Contra este pronunciamiento se alzaron la parte demandada y citada en garantía, a través de la intervención de su letrado apoderado mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 986/1000), cuya concesión fue dispuesta en la instancia ordinaria en fs. 1013/1014 y acerca del cual pasaré a expedirme en función de la vista conferida por V.E. en fs. 1030.

Denuncian los recurrentes violación ó errónea aplicación de los arts. 31, 171 y cctes. de la Constitución de la Provincia de Bs. As., arts. 17, 18, 33 y cctes. de la Constitución Nacional, arts. 1103, 1111, 1113, 902, 906 y cctes. del Código Civil, arts. 34 inc. 4º, 163 inc. 6º, 354, 375, 384, 409, 421, 424 y cctes. C.P.C.C., art. 50 y cctes. Ley 11.430.

En su consideración la sentencia incurre en absurdo y arbitrariedad por no ser una derivación razonada del derecho vigente ni ajustarse a las circunstancias comprobadas de la causa. Resulta violatoria de la Doctrina Legal de la S.C.B.A. y de la C.S.J.N.

Explican que el a quo meritó de manera absurda la evidencia aportada a la causa respecto de la mecánica en la producción del hecho dañoso, y que prescindió del valor probatorio de lo actuado en la causa penal, en franca violación a lo estatuido por el art. 1103 del Cód. Civil.

Sostienen que en particular, el fallo infringe: 1.- El principio de congruencia, toda vez que no existe conformidad entre las pretensiones de la actora y la sentencia.

  1. - Las reglas de la carga de la prueba, carga que a su juicio debe recaer sobre el litigante que alega.

  2. - El art. 50 de la Ley 11.430 que impone al peatón la obligación de transitar únicamente por las aceras u otros espacios habilitados a tal fin.

  3. - La correcta y lógica interpretación de las pruebas producidas.

  4. - Los arts. 1111 y 1113 del C.C. al requerir que la prueba de la culpa de la víctima deba ser incuestionable y además grave y temeraria, con idoneidad suficiente para interrumpir el nexo causal.

  5. la doctrina legal de la C.S.J.N. en cuanto al monto del daño moral reconocido, al que califica de ilegítimo, abusivo y antifuncional, al no haberse producido prueba que ilustre acerca de la configuración de una lesión o perjuicio espiritual.

A los fines de dar sustento a su posición, sostienen que no existió culpa de su parte y que fue la víctima quien con su conducta negligente generó el riesgo, todo lo que lo exime de responsabilidad.

En mi opinión, el remedio extraordinario bajo análisis deviene insuficiente para conmover los fundamentos del decisorio de grado que, en consecuencia, arriban enhiestos a esta sede casatoria.

Resulta forzoso comenzar por recordar que la materia resuelta en el decisorio en crisis y que el recurrente somete aquí a revisión, constituye una típica cuestión fáctico probatoria, exenta como tal de censura en la instancia extraordinaria, principio que sólo y únicamente puede ceder frente al supuesto excepcional de la presencia del vicio de absurdo que además de ser invocado, debe ser cabalmente demostrado por quien pretenda que esa Suprema Corte acceda a su revisión (conf. S.C.B.A., causas Ac. 77.047, sent. del 27-XII-2000; Ac. 83.877, sent. del 3-XII-2003; Ac. 87.049, sent. del 8-IX-2004; Ac. 94.416, sent. del 23-VIII-2006 y C. 100.904, sent. del 2-VII-2008).

Asimismo, es del caso memorar que aunque el criterio del tribunal sentenciante pueda ser objetable, discutible o poco convincente, dichas calificaciones no bastan para tener por configurada la apuntada anomalía invalidante cuya consumación ha sido definida desde antaño por la doctrina legal, como el error palmario, notorio y manifiesto que conduce a conclusiones incongruentes, contradictorias e inconciliables con las constancias objetivas de la causa (conf. S.C.B.A., causas Ac. 82.775, sent. del 5-III-2003; Ac. 87.026, sent. del 16-VI-2004; Ac. 86.829, sent. del 7-III-2005; Ac. 87.222, sent. del 22-III-2006; Ac. 90.072, sent. del 9-VIII-2006; C. 73.725, sent. del 19-XII-2007 y C. 92.100, sent. del 23-IV-2008).

Y pese al esfuerzo desplegado por los recurrentes, no advierto que hayan logrado acreditarlo en el caso de autos porque el escrito recursivo, en lo pertinente, sólo trasunta la exposición de un criterio discordante y ello no es suficiente para evidenciar el absurdo en la valoración de las pruebas producidas (art. 279, C.P.C.C. y su doctrina). Es que conforme...

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