MOLINA, TERESITA ITATI c/ ORIGENES COMPAÑIA DE SEGUROS DE RETIRO Y OTRO s/VARIOS
Fecha | 24 Mayo 2023 |
Número de expediente | FCT 002036/2016/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Expte. Nº 2036/2016/CA1
En la ciudad de Corrientes, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil
veintitrés, estando reunidas las Señoras Juezas de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones, Dras. M.G.S. de A. y S.A.S., asistidas por
la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. M.G.G., tomaron conocimiento del
expediente caratulado “M.T.I. c/Orígenes Compañía de Seguros de Retiro y
Otro s/Varios” Expte. Nº 2036/2016/CA1, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los
Libres.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Mirta
Gladis Sotelo de A., R.L.G. y S.A.S..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S. DE
ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:
-
Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación
de la parte codemandada (ANSeS), contra la sentencia de primera instancia por
la que se hizo lugar a la demanda, ordenando al ANSeS a garantizar e integrar a
la accionante el haber mínimo en los términos de las Leyes 26.417, 26.425 y
demás normas vinculadas desde el mes inmediato a que la sentencia quede
firme, dejándose sin efecto la Resolución RNEB 00697/15, reconociendo
además a favor de la actora las sumas retroactivas, a partir del mes de
septiembre del año 2013, que incluyen las diferencias que debía percibir con el
haber mínimo garantizado dispuesto por las Resoluciones de ANSES,
ajustándose las mismas mes a mes, entre lo que debía percibir y lo percibido
efectivamente. Consecuentemente ordenó al organismo previsional que abone a
la actora las diferencias no prescriptas que surjan de ese cálculo, en el plazo de
Fecha de firma: 24/05/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
120 días. Fijó la tasa de interés. Impuso las costas del proceso en el orden
causado y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales
intervinientes.
-
La demandada se agravia exponiendo en primer término que si bien
el fallo en crisis rechaza la falta de legitimación pasiva planteada, lo hace sin
invocar razón que lo habilite.
Manifiesta que la demanda no puede ser dirigida a su representada en tanto la
misma tiene como objeto la ejecución de un contrato de “renta vitalicia” suscripto entre la
actora y la compañía de seguro –Orígenes Seguros de Retiro S.A., ello así conforme se
desprende de los términos del art. 101 de la Ley N° 24241. Agrega que si bien el Estado
Nacional mediante la promulgación de la Ley N° 26425 se subrogó en los derechos de las
AFJP por medio del ANSES, no ocurre lo mismo con las compañías de seguros de retiro.
En segundo término, la agravia la sentencia en crisis, en tanto condena a su
representada a integrar a la parte actora las diferencias entre el haber que paga la
aseguradora y el haber mínimo. Ello así en tanto no habiendo sido declarada por el a quo la
inconstitucionalidad de la Ley 26425 y sus reglamentaciones, las mismas tienen plena
vigencia.
Expone que el beneficio solicitado por la actora se otorgó de conformidad a las
disposiciones del Decreto N° 55/1994, el cual establecía que estaba a cargo del Régimen
Previsional Público la integración de un capital a los efectos de la prestación de pensión
por fallecimiento del afiliado en actividad, en virtud de ello y por aplicación de los arts. 93,
94 y cc. de la Ley 24241, su representada integró en un solo acto la proporción del capital a
su cargo.
Alega que en el caso no hay violación al principio de igualdad en tanto no se ha
excluido a la actora de lo que se concede a otros en iguales circunstancias.
Reitera que la prestación de referencia fue liquidada de conformidad a las leyes
vigentes y que las mismas no fueron declaradas inconstitucionales por el a quo, teniendo
por ello plena validez, en consecuencia, señala que de considerar que el quantum de su
renta resulta insuficiente o erróneamente calculado, la acción debe ser dirigida contra quien
paga la prestación, esto es, la compañía de seguro.
Fecha de firma: 24/05/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Concluye solicitando se revoque la sentencia apelada en todo cuanto ha sido
materia de agravios. Con costas por su orden. F. reserva del caso federal.
-
Corrido el traslado del recurso, la parte actora no contestó y posteriormente se
llamó al Acuerdo para resolver la cuestión.
-
Habiéndose realizado el control de admisibilidad previo, cabe adelantar que la
presente cuestión debe analizarse sobre la base de la finalidad protectora de las
disposiciones que regulan la seguridad social, tales, los arts. 14, 14 bis y 17 de la
Constitución Nacional y las normas internacionales con jerarquía constitucional arts. 75
inc. 22 y 23 de la Ley Fundamental como la “Convención Americana sobre Derechos
Humanos” que en su art. 21 protege el derecho de propiedad sobre el haber jubilatorio,
precepto plasmado en la causa “Cinco Pensionistas vs. Perú” (Corte IDH. Sentencia
28/02/2003. Serie C Nº 93) y aplicado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación
(Fallos: 333:2338). Asimismo, resultan trascendentales el art. 26 de la mencionada
Convención, que reconoce el principio de la progresividad de los derechos económicos,
sociales y culturales, y el art. 1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo
de San Salvador” que dispone la obligación de los Estados partes de adoptar todas las
medidas necesarias, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su
grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación
interna, la plena efectividad de los derechos que allí se reconocen, entre ellos, el derecho a
la seguridad social establecido en su art. 9.
Del mismo modo, la Convención Interamericana de Protección de los Derechos
Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM) incorporada a nuestro ordenamiento
jurídico por Ley 27360 y con jerarquía constitucional otorgada por Ley 27700, que
consagra el compromiso de los Estados Partes para adoptar y fortalecer “todas las medidas
legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido
un adecuado acceso a la justicia a fin de garantizar a la persona mayor un trato
diferenciado y preferencial en todos los ámbitos”.
-
Efectuado el encuadre constitucional del asunto en examen, corresponde tratar
los agravios esgrimidos, adelantando que se analizará no en la gradación en que fueron
planteados, sino en su orden lógico expositivo.
Fecha de firma: 24/05/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
-
Así entonces, en cuanto al supuesto rechazo de la excepción de falta de
legitimación pasiva, cabe desestimar en tanto conforme surge de los términos del memorial
de contesta demanda dicha defensa no fue interpuesta por la codemandada apelante –
ANSES habiendo precluido la oportunidad procesal para hacerla valer.
-
Ahora bien, en lo que concierne a la queja sobre el fondo de la cuestión
debatida, esto es, la integración a favor de la actora de la diferencia entre las sumas
percibidas en concepto de renta vitalicia previsional y el haber mínimo garantizado, a mi
modo de ver, deben ser desestimadas, de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema
de Justicia de la Nación en la causa “Recurso de hecho deducido por la Administración
Nacional de la Seguridad Social en la causa E., F.M. c/ANSeS s/amparos
y sumarísimos”, sentencia de fecha 27 de octubre de 2015, en la que se pronunció sobre
similar planteo en un beneficio también liquidado bajo la modalidad de “renta vitalicia
previsional sin componente público”.
Allí, el Máximo tribunal destacó que la renta vitalicia art. 101 de la ley 24.241
podía ser totalmente cubierta con los fondos capitalizados por los afiliados o tener,
también, componente estatal. Y que la participación del Estado en el financiamiento de
algunas prestaciones del régimen de capitalización, con exclusión de otras, nació con el
Decreto 55/94, reglamentario del art. 27 de la ley 24.241.
Aclaró que esa limitación fue adoptada por el art. 125 de la ley 24.241, t.o. según
ley 26.222, que establece que “El Estado Nacional garantizará a los beneficiarios del
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones del Régimen Previsional Público y a los del
Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido
en el artículo 17 de la presente ley” – considerando 9
Indicó, asimismo, “Que en el año 2008 se sancionó la ley 26.425 que unificó el
sistema...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba