MOLINA, SEBASTIAN ADRIANO c/ GALENO ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Fecha | 29 Junio 2023 |
Número de registro | 090 |
Número de expediente | CNT 024763/2021/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
SENTENCIA DEFINITIVA
SALA VI
Expediente Nro.: CNT 24763/2021
(Juzg. N° 11)
AUTOS: “MOLINA, SEBASTIAN ADRIANO C/GALENO ART S.A. S/RECURSO
Buenos Aires, 27 de junio de 2023
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,
practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DOCTORA G.L.C. DIJO:
I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,
que hizo lugar al reclamo, recurre la parte demandada, según escrito de fecha 06/07/2022, que mereció réplica mediante escrito de fecha 13/07/2022.
Asimismo, la accionada cuestiona por elevados los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito médico.
II- Cuestiona la parte el porcentaje de incapacidad receptado en la anterior instancia y, al respecto, estimo que no le asiste razón en su planteo.
Digo ello por cuanto, las dogmáticas formulaciones y objeciones que introduce la accionada con el fin de objetar el porcentaje de incapacidad que le fue atribuido al actor, y la existencia de un nexo de causalidad adecuado entre el daño que presenta y el infortunio por él padecido, carecen de respaldo en parámetros objetivos, ciertos y concretos que permitan coincidir con la abstracta apreciación formulada en este aspecto en el memorial de agravios.
En efecto, la accionada no efectúa un análisis integral del dictamen médico que permita verificar que el porcentaje d Fecha de firma: 29/06/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
de incapacidad aplicado por el experto para fijar la incapacidad no sea el correcto, tal como se afirma en la presentación. Asimismo, tampoco indica cuál sería el porcentaje que -a su entender- le correspondería teniendo en cuenta las lesiones padecidas por el trabajador, sin aportar –reitero-
elementos objetivos y científicos que justifiquen modificar el decisorio recurrido.
De tal modo, la queja bajo examen no se respalda ni asienta en este aspecto en ningún argumento de rigor científico que permita apartarse de lo informado por el perito médico (cfr. art. 116 de la L.O.)
La recurrente se limita a poner de manifiesto su disconformidad en forma meramente dogmática y subjetiva, sin aportar elementos serios y concretos que logren conmover las conclusiones a las que arribó el perito médico en su informe (art. 116 L.O.). Es así que, dado que la apelante no cuestiona el dictamen pericial médico de autos con argumentos científicos, no encuentro motivos que me autoricen a apartarme del juicio del experto en lo referente al porcentaje de incapacidad determinado.
Por lo demás, en lo que respecta a la incapacidad psicológica, se advierte que la pericia se ha fundado en la entrevista y evaluación efectuada al Sr. M., y en los test y psicodiagnóstico que le fueron efectuados, ha establecido un nexo de causalidad con el infortunio cuyo acaecimiento a esta altura no se discute y, ha estimado el porcentaje de incapacidad sobre la base de la tabla de incapacidades elaborada en el marco del decreto 659/96 y ley 24.557; sin que se señalen en la queja argumentos suficientemente idóneos para desvirtuar las conclusiones que surgen del dictamen pericial en cuestión, y por ende lograr su revisión.
A los fines que aquí interesan, cabe destacar que para que el Juez de la causa pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito designado de oficio y de su dictamen, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, vale decir, debe disponer de elementos de juicio suficientes que permitan concluir de manera fehaciente respecto del error o inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos científicos, y lo cierto es que, tal como señalé, las manifestaciones efectuadas por la apelante no resultan más que Fecha de firma: 29/06/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
expresiones de disconformidad con las conclusiones del perito médico y apreciaciones dogmáticas sin anclaje en prueba objetiva de autos.
En tal marco, los términos del informe pericial médico producido en la causa, imponen otorgarle plena eficacia y valor probatorio (arts.386 y 477 del C.P.C.C.N.) y, por tanto, no permiten apartarse de lo resuelto en la instancia de grado en este aspecto.
Por último, señalo –frente a lo manifestado en el escrito recursivo- que el “daño psíquico” –como reacción al impacto traumático que, en la vida del trabajador, causó el accidente resulta independiente del “físico”, en tanto ambos recaen sobre bienes de la vida diferentes y su indemnización responde a objetivos también distintos. Entiendo, por ello, que el daño psíquico no depende de las secuelas físicas incapacitantes –tal como se sugiere en el escrito recursivo–, en la medida en que –
reitero– ambos son compartimentos independientes de la salud de una persona y que, pese a su innegable vinculación, no se correlacionan necesariamente.
En dicha inteligencia, dado los reparos formales que merece la queja en este aspecto en orden a lo normado por el artículo 116 de la L.O., y sin que adquieran relevancia otras circunstancias que la apelante pretende enfatizar, corresponde desestimar estos aspectos del recurso interpuesto por la demandada y confirmar lo decidido en origen a su respecto.
III- Con relación a la fecha a partir de la cual se ha ordenado en la anterior instancia el cómputo de los intereses a aplicar sobre el capital diferido a condena, la apelante solicita que se modifique este aspecto del fallo y se disponga que los intereses comiencen a correr desde la fecha de la sentencia de primera instancia, pretensión que resulta inatendible, toda vez que, según lo afirmado por esta Sala en casos anteriores (ver, S.D. 69.768, del 26/06/2017, recaída en autos “Miretto Ángel Daniel c/La Segunda A.R.T. S.A.
s/Accidente – Ley especial”, del registro de esta Sala VI,
entre otras), la prestación resarcitoria de marras ha generado intereses compensatorios durante el lapso que transcurriera Fecha de firma: 29/06/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
entre la fecha de consolidación del daño y la puesta a disposición del importe correspondido, de lo contrario se beneficiaría la deudora que ha conservado el capital y ha hecho uso de él durante este tiempo a costa del acreedor, quien debió
acudir a instancia judicial para que se reconociera su derecho.
Por ello, en casos como el de autos, no hay motivos que justifiquen apartarse del principio general de las obligaciones civiles, en tanto, el cómputo de los intereses debe hacerse desde el momento del evento dañoso, hecho que da nacimiento a la obligación de indemnizar (conf.art. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación, Ley 26.994 -B.O.: 8/10/2014-,
anteriormente receptado por los arts.1083 y concs.del anterior Código Civil de la Nación; y artículo 2º, párrafo 3ro., de la Ley 26.773).
Desde esta perspectiva, y conforme el criterio expuesto precedentemente, corresponde confirmar el decisorio de grado también en este aspecto, lo que así voto.
IV- Teniendo en cuenta el resultado del litigio, su valor económico, las pautas arancelarias de aplicación (ley 27.423) y lo dispuesto en el art. 38 de la L.O., propongo confirmar los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito médico, los que se observan adecuados, en orden a las características, extensión y oficiosidad de las labores cumplidas en la anterior instancia.
V- Atento la forma en que propongo se resuelvan los agravios, propicio imponer las costas...
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