Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 14 de Mayo de 2019, expediente CNT 058147/2012/CA001

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 105.947

CAUSA N° 58147/2012 SALA IV “MOLINA RAMON SANTOS

C/ ELEFOUR S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO N° 78.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 de mayo de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que acoge favorablemente la acción impetrada (ver fs. 266/275), se alza la codemandada Elefour S.A. a tenor del memorial de agravios que obra a fs. 276/281. Dicho memorial mereció réplica de la parte actora a fs.

    283/287.

  2. En primer lugar es menester señalar que si bien la letrada que suscribe el recurso de apelación (Dra. S.G., se atribuye,

    además, la representación de la codemandada Consorcio de Propietarios del Edificio Monroe 1591 (ver fs. 276 punto 1), lo cierto es que dicha coaccionada se encuentra incursa en la situación prevista en el art. 71 L.O. (ver fs. 40) y no se observa en la causa instrumento alguno que corrobore la representación invocada. De tal modo, el auto que concede el recurso y que el sentenciante de grado genéricamente se lo atribuye a la “parte demandada” (ver fs. 282), debe entenderse limitada a la coaccionada Elefour S.A..

  3. Dicha codemandada cuestiona en primer término la procedencia de los rubros indemnizatorios, pues, según sostiene, el accionante se dio por despedido injustificadamente porque la empleadora decidió cambiar “… su horario de trabajo, siendo que tenía otro trabajo no declarado” (ver fs. 277 último párrafo).

    En primer lugar corresponde señalar que, tal como se extrae del intercambio telegráfico habido entre las partes, en el caso de autos el vínculo laboral feneció por decisión de la empresa comunicada el 1 de agosto de 2012 (ver fs. 70), por lo que mal podría la demandada Fecha de firma: 14/05/2019

    Alta en sistema: 21/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., S. #19836641#234393359#20190515095217751

    Poder Judicial de la Nación cuestionar la existencia de un supuesto despido indirecto que nunca aconteció (ver intercambio obrante a fs. 65/82).

    De cualquier modo, cabe destacar que en la comunicación extintiva la demandada puso fin a la relación laboral invocando un supuesto “abandono de trabajo” (ver fs. 70).

    La pauta para determinar si en una determinada situación existió

    abandono-incumplimiento

    por parte del dependiente, en los términos del art. 244 L.C.T., consiste en verificar si se dan dos elementos: uno material y otro inmaterial. El material está determinado por la ausencia del trabajador y la existencia de una intimación fehaciente por parte del empleador. Y el inmaterial está vinculado con el “animus” o intención de no concurrir a prestar su trabajo. Este último elemento ciertamente no se encuentra presente en el caso de autos, puesto que el demandante respondió las intimaciones de la principal y en todo momento sostuvo su intención de cumplir con el contrato de trabajo en las condiciones originalmente pactadas (ver comunicaciones de fs. 65 y fs. 68).

    En este contexto, cabe confirmar este aspecto del pronunciamiento anterior.

  4. Lo precedentemente expuesto torna abstracto aquellos agravios que se proyectan contra la procedencia de los rubros indemnizatorios derivados del despido injustificado.

  5. Por el contrario asiste razón a la quejosa en relación con el convenio colectivo aplicable al caso.

    En efecto, no se discute en autos que la coaccionada Elefour S.A.

    era la empleadora del demandante y que su actividad es la de vigilancia y seguridad privada en los diversos objetivos que cubre el servicio. No se encuentra controvertido, además, que Elefour S.A. registró el contrato de trabajo en el libro previsto en el art. 52 L.C.T (ver fs. 215).

    Dicho esto, y más allá de la situación procesal de la coaccionada Consorcio de Propietarios del Edificio Monroe 1591, lo cierto es que no se probó la existencia de una intermediación fraudulenta en los términos del art. 29 L.C.T., circunstancia fáctica expresamente negada por la ex empleadora (ver fs. 83 vta).

    La única circunstancia de que el demandante fuera destinado a prestar tareas de vigilancia en el objetivo sito en el Edificio de Monroe Fecha de firma: 14/05/2019

    Alta en sistema: 21/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., S...

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