Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 5 de Marzo de 2018, expediente CCF 001281/2003/CA001

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 1281/2003 MOLINA PEDRO RODOLFO Y OTROS c/ ESTADO NAC MINIST DE TRABAJO EMPLEO Y FORM REC HUMANOS Y OTROS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO En Buenos Aires, a los días del mes de marzo de 2018, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor E.D.G. dice:

I. Los señores P.R.M., L.A.E.D.C.; S.O.P.; Orlando Nemesio TISOCCO; R.P.; B.L.R.D.R.; R.M. REY; J.G.C.; G.O.M. y S.B.M.B., en su calidad de dependientes de Telecom Argentina Stet France Telecom S.A. (en adelante, Telecom Argentina S.A.), promovieron demanda contra el Estado Nacional (Ministerio de Economía y Producción) y Telecom Argentina S.A. a efectos de que se declare la nulidad del art. 4 del Decreto N° 395/1992, la entrega y pago de los bonos de participación en las ganancias previstos en el art. 29 de la Ley 23.696, y la indemnización de los daños y perjuicios, sus intereses y costas (cfr. escrito de inicio de fs. 103/114 y fs. 122).

II. Los codemandados Telecom Argentina S.A. y el Estado Nacional -Ministerio de Economía y Producción se resistieron al progreso de la acción por las consideraciones que esgrimieron en fs. 138/154 y fs. 161/166, ambos opusieron la falta de legitimación pasiva. La repartición pública, además, planteó las defensas de caducidad, inhabilitación de la instancia administrativa y prescripción. Subsidiariamente contestaron demanda solicitando el rechazo de la misma con expresa imposición de costas.

III. En fs. 218 el a quo resolvió diferir el tratamiento de las excepciones, antes mencionadas, para el momento del dictado de la sentencia definitiva. Resolución que quedó firme al ser consentida por las partes.

Fecha de firma: 05/03/2018 Alta en sistema: 09/04/2018 Firmado por: A.S.G. -R.V.G. -E.D.G. #16226285#199963579#20180301110846034 Continuada la tramitación de la causa, en fs. 357/360 obra el pronunciamiento donde el juez de la instancia anterior rechazó la caducidad de la acción e inhabilitación de la instancia administrativa planteadas; entendió

que la acción estaba prescripta con relación a ambos coaccionados y desestimó

la demanda.

Para así decidir el a quo, en virtud de la doctrina del precedente de la C.S.J.N. in re “DOMINGUEZ”, aplicó el plazo del art. 4027, inc. 3° del Código Civil, en consecuencia, declaró prescripta la acción por los créditos correspondientes a los montos que se hubieren devengado por los períodos anteriores a marzo de 2002, y toda vez que los actores se desvincularon con anterioridad a esa fecha (cfr. informe pericial de fs. 271/275), rechazó su petición.

Además, distribuyó las costas en el orden causado en todas las relaciones procesales.

IV. Esa decisión motivó la apelación articulada por los actores en fs. 368, quienes expresaron agravios en fs. 398/405, los que no merecieron réplica de los codemandados. Asimismo, recurrió el Estado Nacional a fs. 383, quién no fundó sus quejas, declarándose desierto su recurso a fs. 412. Por último, apeló la codemandada concesionaria a fs. 387 y expresó sus fundamentos a fs. 407 y vta., los que no fueron contestados por sus contrarios.

Los demandantes recurren expresamente: a) que el a quo rechazó

la demanda por considerar prescripta la acción contra ambos coaccionados, pese a que la excepción de prescripción sólo fue opuesta por el Estado Nacional; b) se agravian por la desestimación de la demanda contra la repartición pública, aseveran que reclaman la declaración de nulidad del art. 4 del Decreto N° 395/92, que -a su criterio- es una acción imprescriptible y, por último, c) consideran que la concesionaria demandada no puede beneficiarse con la declaración de una defensa que no fue planteada en su contestación de demanda, y que se encuentra debidamente acreditada en el proceso su responsabilidad al omitir la entrega de bonos de participación en las ganancias, prevista en el art. 29 de la ley 23.696.

Las quejas de Telecom Argentina S.A. versan, únicamente, sobre la imposición de costas en el orden causado; afirma que el magistrado no tuvo Fecha de firma: 05/03/2018 Alta en sistema: 09/04/2018 Firmado por: A.S.G. -R.V.G. -E.D.G. #16226285#199963579#20180301110846034 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 1281/2003 motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota, pues en el caso no se configura ningún supuesto de excepción.

También, median, recursos por honorarios, que llegado el caso, serán examinados por la Sala oportunamente.

Intervino el F. General (cfr. dictamen de fs. 413/414.) y a fs.

415, se llamaron los autos para dictar sentencia.

V. A los fines de resolver la cuestión planteada, es oportuno comenzar por señalar que el Tribunal sólo se ocupará de los aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias para resolverlas, pues los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino sólo aquellas que sean conducentes para la solución del caso (Fallos: 262:222; 278:271; 291:309; 308:584 y 331:2077).

VI. Así delimitada la jurisdicción revisora de la Cámara, cabe señalar que se encuentra fuera de discusión la relación de dependencia de los Sres. L.A.E. DE CABRERA; S.O.P.; Orlando Nemesio TISOCCO; R.P.; B.L.R.D.R.; R.M. REY; J.G.C.; G.O.M. con el ente sujeto a privatización, su ulterior traspaso a Telecom Argentina S.A., y que se desvincularon de la empresa, con...

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