MOLINA, PEDRO DARIO Y OTROS c/ EN - AFIP s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
Fecha | 19 Mayo 2023 |
Número de expediente | CAF 060970/2019/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA II
Buenos Aires, 19 de mayo de 2023.- MBR
VISTAS estas actuaciones 60.970/2019 “M., P.D. y otros c/EN
- AFIP s/Dirección General Impositiva” y CONSIDERANDO:
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Que, el 7/11/2019, los actores iniciaron la presente acción declarativa contra la AFIP - DGI al fin de que se declarara la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c), 79, inciso c), 81 y 90,
todos de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, y en consecuencia, se dispusiera el cese de la retención a cuenta del Impuesto a las Ganancias que se efectuaría sobre sus haberes de retiro y se ordenara el reintegro de las sumas percibidas en menos por tal concepto con más intereses.
Luego, en cuanto aquí interesa, mediante providencia del 3/12/2019, el juzgado interviniente dispuso que se librara oficio tanto en los términos del artículo 8° de la ley 25.344, como del artículo 84 de la Ley 11.683; a lo que los accionantes dieron oportuno cumplimiento el 21/9/2020
y el 22/10/2020.
El 4/3/2021, los actores solicitaron el dictado de una medida cautelar tendiente a que se ordenara a la AFIP y al Instituto de Ayuda Financiera para el pago de Retiros y Pensiones Militares el cese del descuento en concepto del Impuesto a las Ganancias.
El 26/3/2021, la Sra. jueza de grado ordenó que se librara oficio en los términos del art. 400 del CPCCN a la demandada para que cumpliera con la presentación del informe previsto por el art. 4º,
apartado 1 de la Ley 26.854.
A continuación, se verificó el trámite propio de la medida precautoria requerida.
El 8/7/2021, el señor juez de grado declaró inoficioso el tratamiento de la cautelar peticionada por los actores en tanto entendió que carecía de objeto actual dada la sanción de la ley 27.617.
El 25/11/2022, los accionantes ampliaron demanda,
pretensión formalmente admitida por el juez mediante providencia del 1/12/2022.
Fecha de firma: 19/05/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
A pedido de parte, el 24/2/2023, el juzgado dispuso correr traslado de la demanda; lo que fue materializado mediante cédula electrónica del 24/2/2023.
El 2/3/2023, se presentó la AFIP y, sin consentir acto alguno, acusó la caducidad de la instancia por el período comprendido entre el 23/10/2020 y el 1/12/2022.
Corrido el pertinente traslado los accionantes contestaron, solicitando su rechazo.
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Que, por resolución del 28/3/2023, el señor juez de grado hizo lugar al acuse de caducidad de instancia articulado por la AFIP,
con costas a cargo de los accionantes (conf. artículo 73 del CPCCN).
Para así decidir, el señor magistrado consideró que la inactividad procesal de los actores acarreó la paralización de la presente causa desde el 23/10/2020 hasta el 25/11/2022, período en el cual se cumplió holgadamente el plazo previsto en el artículo 310, inciso 1º, del CPCCN, rector en la especie.
Aclaró que el trámite relativo a la medida cautelar requerida en autos no resultaba hábil para interrumpir el plazo de caducidad, correspondiendo el impulso de la causa a los actores, es decir, a quienes promovieron la acción.
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Que, disconforme con lo resuelto, el 2/4/2023 los accionantes interpusieron recurso de revocatoria con apelación en subsidio.
Recordaron el carácter restrictivo de la caducidad de la instancia, dadas las consecuencias que su aplicación trae aparejadas.
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doctrina y jurisprudencia que, en su entendimiento, avalaría su postura.
Destacaron que desde la fecha que según la AFIP
habrían abandonado el proceso, articularon distintas peticiones, y siendo dictadas diversas providencias en consecuencia, que mal podían llevar a considerar que se habrían desentendido del avance del proceso.
Manifestaron que la medida cautelar requerida no resultaba independiente del trámite del expediente, por lo cual no podía considerarse que tal solicitud no interrumpiera el plazo de caducidad.
Fecha de firma: 19/05/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA II
Por lo expuesto, los accionantes solicitaron que, ya sea por contrario imperio, o bien por esta Alzada, fuera revocada la resolución dictada y se dispusiera la prosecución del trámite de la causa.
Dicha presentación mereció réplica de la AFIP.
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Que la caducidad de la instancia es un modo anormal de terminación del proceso, que se produce como consecuencia de la inactividad de la parte sobre la que recae la carga procesal de instarlo dentro del plazo legal (conf. Highton, Elena
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- Areán, B.A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, primera edición, Buenos Aires,
H., 2006, Tomo quinto, página 664).
Se trata de un instituto de orden público, que va más allá
del interés de las partes afectadas, cuyo fundamento radica en la necesidad de evitar la duración indefinida de los procesos judiciales, atentatoria de los valores de paz y seguridad jurídica a cuya vigencia apunta su recepción normativa. La interpretación restrictiva del instituto resulta aplicable cuando existen dudas razonables sobre el estado de abandono en el trámite del proceso, pero no cuando tal actitud aparece configurada en autos” (conf.
esta Sala, en autos 4118/2014 “Yanzat, N.B.c.º de Justicia y DDHH s/Indemnizaciones - Ley 24043 - Art. 3”, resol. del 12/2/2015 y su cita).
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Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310, inciso 1°, del CPCCN, se producirá la caducidad en primera o única instancia cuando no se instara su curso dentro de seis meses.
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Que, el artículo 311, 1º párrafo, del CPCCN
establece que los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el proceso; corriendo durante los días inhábiles salvo los...
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