Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 11 de Julio de 2018, expediente CNT 016436/2014/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112 596 EXPEDIENTE NRO.: 16436/2014 AUTOS: MOLINA, P.A. c/ TELECOM ARGENTINA S.A. Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 11 de Julio del 2018, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la demandada Tel 3 SA, Telecom Argentina SA y CPSI SA en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 433/439, fs. 441/446 y fs. 467/469). La demandada Tel 3 SA apela los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados. La codemandada Telecom Argentina SA apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y al perito contador por considerarlos elevados. La perito contadora apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

Al fundamentar el recurso, la demandada Tel 3 SA cuestiona la aplicación de las previsiones del art. 29 de la LCT y objeta la valoración de las pruebas rendidas en autos. Se agravia porque la Sra. Juez a quo consideró excluida la relación del ámbito de aplicación de la ley 22.250. Apela la base de cálculo, la procedencia del reclamo de horas extra, el incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323, la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT y la condena a la entrega del certificado de ley. Finalmente, apela la imposición de las costas.

La codemandada Telecom Argentina SA cuestiona la aplicación de las previsiones del art. 29 de la LCT. Apela la viabilización de las indemnizaciones previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323. Objeta la procedencia de la indemnización prevista en el art. 80 y la condena a la entrega del certificado de ley.

Cuestiona la imposición de costas.

La codemandada CPSI SA cuestiona la aplicación del Fecha de firma: 11/07/2018 art. 29 de la LCT.

Alta en sistema: 13/07/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20452094#210098620#20180711101752646 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden y del modo que se detalla a continuación.

Los términos de los agravios de las demandadas Tel 3 SA, Telecom Argentina SA y CPSI SA, imponen señalar que el actor, en la demanda, sostuvo que ingresó a trabajar el día 01/06/05, que se desempeñaba en la categoría de técnico oficial de primera efectuando tareas de mantenimiento de telefonía pública y semipública, siempre prestando tareas para la empresa Telecom Argentina SA aunque con diferentes empresas interpuestas, todas solidariamente responsables atento a las tareas desempeñadas y el fraude laboral. Señaló que la demandada Telecom Argentina SA tenía el domicilio en la calle A.M. de Justo 50, piso 10 de CABA; que cumplía el horario de lunes a viernes de 8hs a 17hs y los sábados de 8hs a 13hs sin que le sean abonadas las horas extra. Agregó que percibía una remuneración de $11.000. Explicó que las codemandadas registraron al actor, primero empleador de Grupo Clave SA desde el 01/06/05; luego la empresa Tel 3 SA con fecha de ingreso 11/07/07 para luego ser transferido a la empresa que también era del mismo grupo económico Z. SA con fecha 01/03/08 y luego a CPSI con fecha de ingreso el día 02/05/10; que luego volvió a registrarlo Z. SA con fecha 01/09/11 en claro fraude laboral, dado que siempre trabajó para Telecom Argentina SA. Invocó las previsiones del art. 29 de la LCT (ver fs. 8 y vta.).

Telecom Argentina SA negó los hechos invocados por el actor y sostuvo que el servicio de asistencia técnica no constituye “ ni la actividad normal ni habitual de mi mandante; y menos aún complementaria a la que desarrolla”

(ver fs. 53).

CPSI SA sostuvo que el actor se desempeñó desde el 02/05/09 hasta el 03/08/11 como ayudante Canalizaciones de UOCRA; que finalizada la obra para la cual fue contratado el 02/05/09, la empresa le notificó su despido poniendo a disposición la liquidación final y certificado de servicios (ver fs. 87 vta.).

Tel 3 SA explicó que el actor se desempeñó desde el 05/01/07 hasta el 29/02/08; que dicha relación laboral se llevó a cabo al amparo del régimen de la construcción (ley 22.250). Explicó que por el periodo en el que trabajó

percibió sin objeciones el salario convenido, habiéndolo despedido el 29/02/08 (ver fs.

109).

Grupo Clave SA señaló que el actor comenzó a trabajar el 01/06/05, desempeñándose en la categoría de oficial, habiendo sido transferido su contrato de trabajo en el mes de marzo del 2006 a la firma Z.S., y que fue despedido con fecha 20/12/12 (ver fs. 157).

Fecha de firma: 11/07/2018 Alta en sistema: 13/07/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20452094#210098620#20180711101752646 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Ahora bien, las codemandadas Tel 3 SA, Telecom Argentina SA y CPSI SA, se agravian porque la sentenciante entendió acreditado que el actor se desempeñó como dependiente directo de Telecom Argentina SA y consideró a ésta como empleadora principal; pero, a mi juicio, no asiste razón a las recurrentes.

En efecto, P. (fs. 248/249), señaló que conocía al actor del Grupo Clave donde el dicente entró para hacer mantenimiento de los sistemas centralizados de seguridad de Telecom. Señaló que ingresó a trabajar para Grupo Clave para la misma fecha que el actor que fue en el año 2001. Señaló que “sabe que el actor y el dicente ingresaron para la misma fecha porque el dicente estaba trabajando para Clave en el armado de los sistemas de centralización de los repartidores de cables de Telecom y cuando se terminó dicho trabajo lo pasaron al dicente a mantenimiento de cabinas públicas de Telecom y los habían designados a los dos juntos con un vehículo”, “que lo que hacía el actor primero era mantenimiento de los teléfonos semi-publicos”, “que el dicente y el actor cuando estaban juntos tenían un supervisor que recibían ordenes, que se llamaba M.C. si el apellido no le falle que a su vez recibía los despachos de Telecom, los teléfonos que salían en avería los despachaba Telecom a M. y M. los pasaba a nosotros”, “que el actor en el sector semi público se encargaba de hacer el test de los semi públicos, cambiar las placas o entrada de la ficha de las monedas”, “que aparte de hacer tareas para Telecom el actor no hizo ninguna otra tarea para otra empresa porque los absorbía todas las tareas que les asignaban para Telecom, que en el día había como 30 aparatos para revisar”.

El testigo P. (ver fs. 358/359) señaló que “CPSI, Z., Grupo Clave y Tel 3 es lo mismo y hacen mantenimiento de teléfonos semipúblicos”, “que era contratista para Telecom hace como 20 años que trabaja en Telecom, precisamente Telecom llama a licitación cada tanto, y el dicente siempre tuvo continuidad laboral, que pasaba de empresa a empresa con el mismo trabajo y mismas tareas”. Señaló que “conoció al actor entre el 2004 o 2006; que las tareas que hacia M. era de mantenimiento de teléfonos semipúblicos”; que sabía de ello porque estaban en el mismo lugar e iban a buscar los repuestos al mismo depósito, y a veces el dicente lo ayudaba al actor en la zona con los reclamos que tenían. Refirió que “en un tiempo quien les daba las órdenes al actor y al dicente era el empleador que era Z., Grupo Clave, CPSI y después en un tiempo sacaban las ordenes de trabajo por la web de Telecom y les entregaban las hojas de rutas de los reclamos y zonas; que iban a buscar al depósito de la empresa CPSI, Grupo Clave”, “que quien le pagaba al actor era Z., CPSI o la que estaba en ese momento, que en el recibo figuraba la empresa que estaba en ese momento; que siempre laburaron para el subcontratado Telecom”.

Bajar (ver fs. 360/361) declaró que “conoce al actor del trabajo, más o menos en el 2004/2005 empezó a trabajar el actor en Clave, que el dicente ya trabajaba ahí”; que el actor realizaba reparación de teléfonos semi públicos, y Fecha de firma: 11/07/2018 Alta en sistema: 13/07/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20452094#210098620#20180711101752646 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II los de la calle de moneda y tarjeta; que les mandaba un mail Telecom, que cada uno tenía una clave, entraban y levantaban los reclamos”, “que el salario era abonado por Clave, Z. fue en el último tiempo, pero son la misma empresa; que conoce a CPSI, y Tel 3, trabajaban para Telecom, Tel 3 contrató a Z., que no fue directo, y que después hicieron una maniobra la empresa Z., que los contrató Tel 3, y les mandaron a hacer la revisación médica y demás e hicieron como si los contratara Tel 3, pero el sueldo era abonado por Z.; que CPSI fue contratado por Telecom, que pasado un tiempo iban a licitación, entonces los tomaban a ellos, los mismos empleados, para trabajar para ellos, a medida que iban cambiando las empresas los iban contratando, porque ya conocían la zona, por ejemplo les terminaban el contrato y contrataban nuevamente al mismo personal, con personal refiere al dicente, y al actor y demás por ejemplo, que seguían trabajando con la...

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