Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 23 de Julio de 2014, expediente FMZ 061000241/2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 61000241/2010 MOLINA OSCAR RUBEN C/ ESTADO NACIONAL -

MINISTERIO DE DEFENSA En la ciudad de Mendoza, a los veintitrés días del mes de Julio del año dos mil catorce,

reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de Mendoza, doctores: J.A.G.M., C.A.P. y

H.F.C.; procedieron a resolver en definitiva estos autos N° FMZ

61000241/2010/CA1 “MOLINA, O.R. c/ ESTADO NACIONAL

MINISTERIO DE DEFENSA S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIOS”,

venidos del Juzgado Federal de San Luis, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.

116 contra la sentencia de fs. 113/114 y vta., por la cual se resuelve: “l. Rechazando la

defensa de prescripción deducida por la accionada, y, en consecuencia haciendo lugar a la

demanda interpuesta por el Sr. O.R.M. en contra del Estado Nacional

Ministerio de Defensa, condenando a éste último a incorporar los aumentos otorgados

mediante los decretos 1104/05; 1095/06; 871/07; 1053/08 y 751/09 al haber mensual que

percibe en su condición de personal militar en actividad con carácter remunerativo desde la

vigencia de los mismos y hasta el día 03/08/12, fecha en que se dictó el decreto nº 1305/12,

en la forma dispuesta por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo

Z.O.A.c.º Defensa –Dto. 871/07 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y

de Seg.

, de fecha 17/04/12, y abonar las diferencias que pudieren surgir entre el haber

percibido y que se debió percibir, descontándose a su vez lo percibido en concepto de

medida cautelar, debiendo la accionada practicar la liquidación pertinente dentro del término

de quince (15) días de quedar firme el presente fallo, bajo el apercibimiento previsto por el

art. 503 del CPCCN. Las diferencias obtenidas devengarán el interés de la tasa activa del

Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento en documentos

comerciales, desde que se produzca la mora en su pago y hasta el momento en que las sumas

que se depositen se encuentren a disposición del interesado 2 Imponiendo las costas a la

accionada objetivamente perdidosa (art. 68 del CPCCN). 3. Difiriendo la regulación de

honorarios hasta que se determine el capital adeudado por diferencias salariales que surjan de

la liquidación a practicarse.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 113/114 vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y

Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a

establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. G.M.,

  1. y P.S. la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr.

    J.A.G.M., dijo:

    I.C. la sentencia de fs. 113/114 vta., cuya parte resolutiva ha

    sido transcripta al inicio de este Acuerdo, interpuso recurso de apelación a fs. 116 el

    representante del Estado Nacional, siendo el mismo concedido por el Inferior, según

    constancias de fs. 117.

    Elevados los autos a esta Alzada, el Dr. A.G., en

    representación del Estado Nacional, expresa agravios a fs. 148/153. En primer término dice

    que el magistrado de primera instancia yerra en la interpretación que efectúa de los términos

    de los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, toda vez que sus sanciones

    tuvieron como finalidad actualizar los montos de los suplementos creados por el decreto

    2769/93.

    Refiere que debe tenerse presente que el personal militar en actividad

    percibe necesariamente suplementos o compensaciones que están íntimamente ligadas a las

    funciones que desempeña y al cargo que ostente, puesto que no es posible equiparar entonces

    en esta instancia los haberes de aquellos que están en situación de retiro con los que están en

    actividad.

    Estima que es errado sostener que la totalidad del personal militar en

    actividad percibe uno u otro de los suplementos particulares, y que por ello constituyen un

    verdadero aumento remunerativo y como tal deben serle concedidos a los retirados. Cita

    jurisprudencia en apoyo de sus dichos.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Dice que los aumentos concedidos por los decretos de referencia,

    comprendió al personal beneficiario de suplementos o compensaciones, conforme al cargo o

    función desempeñada en virtud de lo dispuesto por el decreto 2769/93.

    Argumenta que los decretos han ratificado el carácter no

    remunerativo y no bonificable de los suplementos particulares y compensación, así como

    también la naturaleza de cada concepto y las condiciones para su percepción durante el

    tiempo que el personal beneficiario desempeñe el cargo o las funciones para los cuales le

    hubieren sido adjudicados. Cita y transcribe en apoyo de sus dichos fragmentos de los fallos

    de la Corte Suprema “Bovari de D.” y “V.O..

    Indica que de conformidad a lo resuelto en fecha 17 de abril de 2.012

    en la causa “Z., O.A. c/ Mº Defensa dto 871/07 s/ personal militar y civil de

    las FFAA y de Seguridad”, deberá observarse las pautas dadas por el Alto Tribunal

    estimando que los porcentajes referentes al aumento mínimo asegurado deben calcularse no

    sobre el sueldo bruto sino sobre el haber mensual y sumarse a éste, de modo tal que dicho

    monto constituya la base para determinar el valor de todos los suplementos que se

    determinen como un porcentaje o parte proporcional de aquel ítem, con excepción de los

    particulares previstos en los arts. 1º a 4º, los cuales deben ser calculados mediante la

    aplicación de los porcentajes dispuestos en cada uno de los reglamentos mencionados.

    Invoca el decreto 1305/12 y solicita su aplicación, fundamentos que

    se dan por reproducidos.

    Estima que no debe aplicarse la tasa de interés activa al caso por

    aplicación del art. 10 del decreto 941/91, esto es la tasa pasiva promedio mensual que

    publica el BCRA, en concordancia con la doctrina sentada por la CSJN en autos “Varani de

    Arizzi, B., del 14/09/93, y autos “YPF c/Corrientes Provincia y Banco de Corrientes

    s/ Cobro de pesos”, de fecha 3/3/92, y “M.S.J. c/ ENA Ministerio del Interior s/

    Personal Militar y Civil del 11/03/08.

    Por lo expuesto solicita se revoque la sentencia dictada rechazándose

    la demanda en todas sus partes.

    1. Corrido el respectivo traslados de rigor, la parte actora no

      contestó, motivo por el que se dio por decaído el derecho dejado de usar (v. fs. 156).

    2. Ingresando al análisis del recurso de apelación deducido por el

      representante del Estado Nacional, estimo que debe hacerse lugar parcialmente, sólo en lo

      que respecta a la tasa de interés aplicable al caso.

      En primer lugar no aprecio el yerro en la evaluación que dice que

      efectúa el Juez “aquo”, más allá de los errores apuntados en el considerando precedente;

      sino por el contrario observo que ha subsumido el caso a lo establecido por el Máximo

      Tribunal en los precedentes “Salas, P.A. y “Z., O.A..

      No resultan atendibles, a tenor de lo allí decidido por la Corte

      Suprema, las manifestaciones que vierte el recurrente, por cuanto estima los decretos nº

      1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 tuvieron por finalidad actualizar los montos de

      los suplementos creados por el decreto 2.769/93, toda vez que ese Tribunal fijó una doctrina

      susceptible de dar una cabal y concreta respuesta a la problemática planteada en numerosas

      causas (considerando 4º “Salas”), entre ellas el presente caso.

      Sostuvo la Corte Suprema in re “Salas” que: “5°) Que los decretos

      1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 —a través de sus artículos 1° a 4°—

      sustituyeron e incrementaron en diferentes proporciones los suplementos y compensaciones

      creados por el decreto 2769/93. Por su parte, mediante el artículo 5° del decreto 1104/05 se

      creó un suplemento denominado "adicional transitorio" no remunerativo y no bonificable,

      cuyo cálculo era equivalente al 23% del "salario bruto mensual" o a la diferencia entre dicho

      porcentaje y el incremento del suplemento o compensación del decreto 2769/93 que

      percibiera el agente, de manera tal que cada uno de los agentes de la totalidad del personal

      militar en actividad percibiera, al menos, un 23% respecto del "salario bruto mensual".

      6°) Que, mediante la creación de similares "adicionales

      transitorios", los decretos 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 garantizaron incrementos de, al

      menos, el 19%, 16,50%, 19,50%, y 15% de los salarios brutos mensuales de todo el personal

      militar en actividad para los años 2006, 2007, 2008 y 2009, respectivamente; guarismos que,

      sumados de manera acumulada —sin la incidencia que puedan tener en otros elementos que

      componen la retribución del personal militar—, permiten estimar a la fecha un aumento del

      140,48% respecto del salario bruto mensual del mes de junio de 2005.

      .

      7°) Que el art. 54 de la ley 19.101 establece que cualquier

      asignación que se otorgue al personal en actividad cuando revista carácter general se

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A acordará, en todos los casos, en el concepto "sueldo", determinado por el art. 55 de dicha ley,

      es decir, en el "sueldo" correspondiente a cada grado que se fija anualmente por la ley de

      presupuesto general de la Nación. Por su parte, el art. 74 de la ley referida establece que

      cualquiera sea la situación de revista que tuviera el personal en el momento de su pase a

      situación de retiro, el haber de pasividad se calculará sobre el cien por ciento de la suma del

      haber mensual y suplementos generales a que tuviera derecho a la fecha de su pase a

      situación de retiro; y el inciso 1° de dicho artículo establece especialmente que dicho

      personal retirado percibirá, con igual porcentaje, "cualquier otra asignación que corresponda

      a la generalidad del personal de igual grado, en actividad".

      8°) Que el decreto 1081/05 sustituyó el inciso 1° del art. 2401 de la

      Reglamentación del Título II, Personal Militar en Actividad, del Capítulo IV, Haberes, de la

      Ley para el Personal Militar, de manera que el haber mensual del personal militar —en

      actividad y retirado—, a...

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