Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 10 de Febrero de 2017, expediente CNT 016324/2008/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110041 EXPEDIENTE NRO.: 16324/2008 AUTOS: MOLINA, OMAR c/ FANA QUIMICA S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE -

ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 10 de febrero de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

La sentencia dictada en la anterior instancia a fs.

1046/1056 rechazó la excepción de prescripción opuesta por Consolidar ART SA y, en consecuencia, hizo lugar parcialmente a la demanda por enfermedad profesional opuesta por el accionante condenando a las accionadas a abonar en forma solidaria la suma que allí

se precisa. Contra tal decisión se alzan la parte actora a tenor del memorial que luce a fs.

1077/1080, así como también las codemandadas Fana Química SA y Galeno ART SA en virtud de los memoriales obrantes a fs. 1060/1061 y a fs. 1062/1071, respectivamente, replicados por la actora a fs. 1106/1108 y 1097/1101. Por su parte, el letrado interviniente por la parte actora a fs. 1080 pto 2.3 y el perito ingeniero a fs. 1082 apelan los honorarios que les fueron regulados por juzgarlos bajos.

Se agravia la parte actora por el grado de incapacidad que fue determinado en autos y por el monto de condena fijado como reparación. Objeta por exigua la estimación que el Sr. Juez a quo hizo del daño moral. Critica la decisión de grado en cuanto omitió discriminar también el monto de condena por la acción deducida en los términos de la LRT con su respectivo reajuste por RIPTE.

La codemandada Fana Química SA se queja porque considera que el sentenciante de grado se apartó de las reglas de la sana crítica al valorar los dictámenes médicos así como también varios de los testimonios ofrecidos por la parte actora.

Galeno ART SA cuestiona la condena con fundamento en el art. 1074 del Código Civil. Se queja de la decisión de grado en cuanto se omitió determinar la existencia de nexo de causalidad jurídicamente relevante entre los incumplimientos que le fueron endilgados y la ocurrencia de la patología sufrida por el actor. Cuestiona que se hayan impuesto los intereses del Acta 2601/14 y la fecha tenida en cuenta como punto de partida para su cálculo. Critica asimismo los montos de condena Fecha de firma: 10/02/2017 consignados en la sentencia, por juzgarlos excesivos e irrazonables.

Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20492430#170956819#20170210134511023 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, razones de orden metodológico imponen dar tratamiento a los cuestionamientos deducidos en la forma que se expondrá a continuación.

En primer lugar, corresponde tratar los agravios vertidos por la demandada Fana Química SA destinados a cuestionar la decisión de grado en cuanto, según aduce, se apartó de las reglas de la sana crítica al valorar los dictámenes médicos y los testimonios ofrecidos por la parte actora. Sostiene que los dictámenes médicos no guardan relación con la verdadera causa de la afección del actor pues quedó

demostrado que la misma se debe, en su tesis, a los antecedentes de tabaquismo del trabajador los cuales se han querido ocultar por todos los medios y a las falsedades vertidas en cuanto a la falta de elementos de seguridad e higiene, así como también del uso de anilinas. Argumenta que la falsedad de las declaraciones de los testigos fueron puestas de relieve en la impugnación deducida oportunamente, la que no fue tenida en cuenta por el a quo al momento de sentenciar.

Considero que la queja traduce una mera discrepancia con lo decidido en anterior grado que no reúne mínimamente los recaudos que hacen a la debida fundamentación de un recurso (conf. art. 116 L.O.) Ello así por cuanto la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida. Allí el recurrente debe expresar los argumentos en los que funda la descalificación de los fundamentos en los que se sustenta la solución cuestionada, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 L.O.). En lo posible, debe demostrarse, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador y la indicación precisa de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. CNACIV., S.D., sent. del 20.11.75, pub. En J.A. 1976 II pág. 241; CNACIV y COM. Esp., S.I., in re "M.R. c/O.J. y otros, sent. del 2/4/80; esta S.I. in re "T.R.S.C.P.R., sent. 73.117 del 30.3.94 e in re “B., J. c/Embajada de la República de Polonia s/juicio sumarísimo”

sentencia N° 87565 del 16/3/00, entre muchas otras).

Enseña C.J.C. que la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. C.C.J.C.P.C. y Fecha de firma: 10/02/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20492430#170956819#20170210134511023 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Comercial de la Nación –anotado y comentado- Abeledo-Perrot, Bs. As. 1975, T.I., págs.

445 y stes.).

Ninguno de tales principios han sido respetados en el escrito recursivo de la demandada pues sólo se limita a insistir, esencialmente, en que no se valoró correctamente los dictámenes médicos y los testimonios ofrecidos por la actora sin brindar una explicación acabada acerca de cuáles serían concretamente los errores en los que incurrió el sentenciante de grado al emitir su pronunciamiento debería ni las falsedades de los testigos que no merecían ser tenidas en cuenta. Obsérvese que sólo señala que “la falsedad y el armado de la declaración de los testigos lucen y hacen agua por donde se las analice” sin efectuar un preciso análisis que evidencie las supuestas falsedades que denuncia.

No obstante ello, contrariamente a lo esbozado en el memorial de agravios, el Sr Juez a quo efectuó un minucioso análisis de lo informado por el médico legista designado de oficio en autos y fundamentó las razones por las cuales le otorgaba valor convictivo a dicho informe. Por otra parte, también precisó detalladamente los dichos de los testigos ofrecidos por la actora que lo llevaron a concluir que existió

nexo de causalidad entre la afección detectada (cáncer de vejiga ) que lo incapacita física y psíquicamente y las condiciones de labor cumplidas en favor de la recurrente y el ambiente en que aquéllas fueron desarrolladas y explicó cuáles eran los motivos por los cuales le daba prevalencia por sobre los testimonios rendidos por los testigos de la recurrente sin que se advierta por parte de la apelante una argumentación que permita descartar esa prevalencia ni dudar acerca de la veracidad de los dichos expuestos por aquéllos. Además, dio cuenta de las razones por las cuales, a su juicio, no resultaban decisivos los informes periciales emitidos por el perito técnico designado a fs. 966/1008 y por el perito técnico quien efectuó la pericia en el lugar mediante oficio ley 22172 y resaltó hechos acaecidos con posterioridad al distracto laboral del actor de dónde surgía que la planta no se encontraba correctamente habilitada y de la existencia de una investigación por posible comisión del delito de contaminación de las aguas del río Uruguay, aspectos todos éstos que lo condujeron a concluir que la accionada no dio cumplimento a la ley de seguridad e higiene ni a lo normado por el art. 75 primer párrafo de la LCT y que no se advierten atacadas en forma concreta y específica por la recurrente en los términos del art. 116 LO, por lo que llegan firmes y no resultan susceptibles de revisión ante esta Alzada.

Desde esta perspectiva, concluyo que la orfandad argumental en la que...

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