MOLINA, NILDA c/ ANSES s/PENSIONES

Número de expedienteFRE 054000427/2010
Fecha10 Noviembre 2016
Número de registro166597525

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 54000427/2010 MOLINA, N. c/ ANSES s/PENSIONES Resistencia, 10 de noviembre de 2016.- MP Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “MOLINA NILDA C/ A.N.S.E.S.

S/ PENSIONES”, expediente N° 54000427/2010, proveniente del Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña, en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 101 contra la sentencia de fs. 90/97; Y CONSIDERANDO:

El Dr. J.L.A.A., dijo:

1) La Sra. Jueza de grado dicta sentencia en la que:

hace lugar a la demanda ordinaria impetrada por la Sra. M.N. y, en consecuencia, declara la inconstitucionalidad del Decreto 1451/06 respecto de la prioridad del acceso al beneficio previsional (art. 2), de la Resolución ANSES Nº 884/06 (arts. 4 y 7), y de las demás normas concordantes dictadas en su consecuencia; ordena a la ANSES adopte los recaudos necesarios para que la actora acceda al beneficio de pensión, removiéndose todos y cada uno de los obstáculos que sean consecuencia de las normas citadas para proceder a iniciar el trámite de pensión; impone las costas a la vencida y regula honorarios.-

Fecha de firma: 10/11/2016 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA #21045375#166597525#20161110104827272 Apela el organismo demandado ANSES a fs. 101, expresando agravios a fs. 112/119 que -en síntesis- son los siguientes:

- que la sentencia no advierte que lo instrumentado por su parte no colisiona con las normas que regulan los procedimientos administrativos y que el análisis de la cuestión a la luz de dichas normas permite concluir en que lo actuado se encuadra perfectamente en el texto de la Ley 19.549, y de todas las disposiciones dictadas a fin de combatir la burocratización de la administración pública nacional; - que el sentenciante interprete que existe un derecho adquirido, y que no meritúe que no es un derecho perfecto, sino ligado a una condición suspensiva que de cumplirse permitirá

adquirir o perfeccionar dicho derecho, es por ello que no existe en cabeza de la actora el status previsional referido en la sentencia; - si su mandante no actuara como lo hizo, estaría incumpliendo con sus responsabilidades, ya que las autoridades de los organismos responsables de administrar los sistemas de jubilaciones y pensiones tienen la obligación de evitar la realización de egresos fuera del marco de la legislación. Por lo que resulta totalmente legítima la suspensión del beneficio hasta tanto la actora cancele el total de la deuda reconocida; - que el sentenciante no advierte, que en un marco de excepción como en el que se encuentran todos aquéllos que no reúnen los requisitos ordinarios para acceder al beneficio jubilatorio, no resulta arbitrario ni discriminatorio establecer recaudos como el analizado en cuanto al cobro de la deuda de manera previa a la percepción del beneficio; Fecha de firma: 10/11/2016 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.D...

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