MOLINA NESTOR JAVIER Y OTROS c/ TELECOM ARGENTINA SA Y OTRO s/PROGRAMAS DE PROPIEDAD PARTICIPADA

Número de expedienteCCF 007861/2007/CA002
Fecha17 Abril 2015
Número de registro129772757

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 7861/2007 M.N.J. Y OTROS c/ TELECOM ARGENTINA SA Y OTRO s/PROGRAMAS DE PROPIEDAD PARTICIPADA En Buenos Aires, a los 17 días de abril de 2015, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, la doctora G.M. dice:

I. Vienen las presentes actuaciones con motivo del recurso de hecho deducido por la parte actora contra la sentencia dictada por la Sala I de esta Cámara a fs. 336/337vta., mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia y desestimó los recursos interpuestos con costas en el orden causado –en todas las relaciones procesales- (conf. art. 68, párr. 2do., del C.P.C.C.N.).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a la queja interpuesta, declaró admisible el recurso extraordinario y en consecuencia, revocó la sentencia apelada, con el alcance precisado en el fallo in re “D.S.I. y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro s/

Programa de Propiedad Participada” (D.281.XLV), del 10 de diciembre de 2013. Por tal motivo, devolvió la causa para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo allí expuesto (confr. fs.

436/436vta. y asignación de fs. 441).

II. En el pronunciamiento de fs. 275/278vta. el Sr. Juez de primera instancia rechazó la demanda promovida por N.J.M., H.A.V.L., L.M.G., A.V.G., P.L., E.R.F., S.D.V.E., S.M.M., M.D.P. y F.L.M., contra el Estado Nacional –Poder Ejecutivo Nacional- y Telecom Argentina S.A., con el objeto de que se condene a la empresa de telecomunicaciones demandada a pagar los bonos de participación en las ganancias (por el período no prescripto), y año a año, en adelante hasta el Fecha de firma: 17/04/2015 Firmado por: RICARDO

V. GUARINONI - GRACIELA MEDINA dictado de la sentencia definitiva (o hasta la extinción del contrato de trabajo de cada actor si correspondiere) y a emitir o entregar los bonos mencionados mientras dure la vigencia de los respectivos contratos de trabajo de cada actor.

Además solicitaron que el Estado Nacional sea condenado a pagar los daños y perjuicios ocasionados por el dictado del Decreto 395/92, declarando la inconstitucionalidad de su artículo 4°. Todo ello, con más su intereses y costas.

El Sr. Juez decidió hacer lugar a la defensa de prescripción planteada por las demandadas respecto de los accionantes. Sostuvo que es aplicable el plazo decenal y que éste debía computarse a partir de la publicación en el Boletín Oficial del Decreto N° 395/92, es decir el 10/03/92, siendo que desde esa fecha hasta la interposición de la demanda (conf. cargo de fs. 17vta., de fecha 08/08/07) transcurrió el plazo indicado.

III. Dicha decisión motivó la apelación articulada por la parte actora a fs. 279, quién expresó agravios a fs. 303/319, que fueron replicados por Telecom Argentina S.A. a fs. 323/325vta.

Por otro lado, recurrió el decisorio el Estado Nacional a fs.

281/282vta., quién expresó agravios a fs. 301/302vta., cuestionando la forma en la que se impusieron las costas. Tal escrito recursivo, mereció réplica de la contraria a fs. 321.

Los accionantes sostienen: a) La decisión del “a quo” que declaró

que la demanda se encontraba prescripta, es errónea. Señalan que aquella contiene varias acciones: el pedido de inconstitucionalidad del Decreto N°

395/92 que es imprescriptible; el pedido de pago y entrega de los bonos a la empresa telefónica y el pago de los daños y perjuicios al Estado Nacional que es prescriptible; b) Sostienen que el plazo decenal del art. 4023 del Código Civil no empieza a correr desde la publicación del Decreto N° 395/92 sino desde que la deuda es exigible; c) Argumentan que los trabajadores tienen el derecho de participar sobre el 10% de las ganancias brutas de la empresa licenciataria; d) Cuestionan la imposición de costas; y por último e) Recurren los honorarios regulados en el decisorio en crisis.

IV. En la resolución de fs. 336/337vta., la Sala I de esta misma Cámara, confirmó el acogimiento de la prescripción y desestimó la demanda impetrada con costas por su orden –en todas las relaciones procesales- en virtud de lo normado por el art. 68, 2do. P., del C.P.C.C.N..

Fecha de firma: 17/04/2015 Firmado por: RICARDO

V. GUARINONI - GRACIELA MEDINA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 7861/2007 A los fines de resolver la cuestión planteada, es oportuno comenzar por señalar que el Tribunal sólo se ocupará de los aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias para resolverlas, pues los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino sólo aquellas que sean conducentes para la solución del caso (Fallos: 262:222; 278:271; 291:309; 308:584 y 331:2077).

V. Tal como se plantea la cuestión, teniendo en cuenta las pretensiones que involucran los recursos interpuestos, he de comenzar realizando una distinción entre los diferentes co-actores. Por un lado se encuentran los S.N.J.M., S.M.M. y F.L.M. quienes según el informe pericial de la contadora, Dra. M.A.B. que luce a fs. 146/200, ingresaron a trabajar con posterioridad al 12/01/1990; por ello, el ingreso de dichos accionantes a Telecom no obedeció a un traspaso operado en el marco de la privatización del servicio cuya prestación asumió esta coaccionada en carácter de licenciataria (conf. Ley 23.696 y Decretos 59/90, 60/90, 62/90 y 2332/90). Por otro lado, se encuentran los señores H.A.V.L., L.M.G., A.V.G., P.L., E.R.F., S.D.V.E. y M.D.P., quienes fueron empleados de ENTEL y luego pasaron a desempeñarse en la empresa...

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