Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Septiembre de 2014, expediente Rp 119770

Presidentede Lázzari-Hitters-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°1632

P. 119.770 - “M., Natalín s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa nº 51.983 del Tribunal de Casación Penal, Sala III”.

///Plata, 30 de septiembre de 2014.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 119.770, caratulada: “M., Natalín s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa nº 51.983 del Tribunal de Casación Penal, Sala III”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, mediante el pronunciamiento dictado el 11 de diciembre de 2012 y aclaratoria del 16 de mayo de 2013, hizo lugar -parcialmente- al recurso homónimo interpuesto por la Defensa particular de Natalín Molina contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal N° 1 de Quilmes, que la condenó a la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas por ser autora penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el vínculo, habiendo mediado circunstancias extraordinarias de atenuación, en los términos del art. 80 última parte del C.P.. En consecuencia casó parcialmente el fallo de la instancia a nivel del monto punitivo y condenó, en definitiva, a M. a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas de primera instancia, por resultar autora del delito de de homicidio agravado por el vínculo, habiendo mediado circunstancias extraordinarias de atenuación (fs. 69/80 vta.).

  2. Frente a lo así resuelto, la señora defensora particular de la nombrada -doctora M.N.N.- dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 134/138 vta.).

    1. En cuanto a la admisibilidad sostuvo que se interpone contra una sentencia definitiva y de conformidad a lo normado por el art. 483 del C.P.P. Para el supuesto que se considere que el art. 494 del C.P.P. excluye la posibilidad de tratamiento de la queja, dejó planteada la inconstitucionalidad de la norma (fs. 134/135).

    2. En orden a la procedencia se quejó del mérito otorgado al testimonio de la señora M. -personal policial- quien se encuentra con M. en el nosocomio donde es trasladada de urgencia, y en esas condiciones “reproduce supuestamente los dichos de la endilgada con relación al suceso investigado”. (fs. 136).

    Se refirió a los testimonios de C.B. y C.C., quienes no han presenciado directamente los hechos ventilados, se tratan de relatos parcializados. En su parecer no han sido contestes “en cuanto a las circunstancias que las hicieron recorrer un largo trecho para ir a una panadería, tampoco en cuanto a la presencia de sangre en el baño del domicilio” (fs. 136 vta.).

    Entendió que estos endebles testimonios no permiten acreditar la materialidad ilícita del hecho endilgado a su defendida. Postuló que el órgano recurrido no abordó debidamente la cuestión relativa a la prueba de vida del recién nacido, limitándose “a lo resuelto por el Tribunal de sentencia” (fs. cit.).

    Se quejó de la desestimación del planteo complementario efectuado en el recurso de casación relativo a la calificación subsidiaria del hecho en la figura del homicidio culposo (art. 84 del C.P.).

    En su parecer “existió absurdo en la valoración de la prueba” pues el fallo casatorio “se limita a convalidar lo actuado por el Tribunal Oral” (fs. 137 vta.).

    Por último indicó que el a quo aplicó erróneamente los arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N., 11 de la Constitución provincial “como así principios penales y procesales, los que en conjunción, sintetizan el respeto a la dignidad personal del enjuiciado”, y agregó que sin perjuicio de la reducción de la pena, ha sido producto de un absurdo en la valoración de la prueba colectada, que en modo alguno “llega a conmover el razonamiento lógico que determina la aplicación del art. 210 del C.P.P., porque (…) no es producto de un adecuado procedimiento (…) a las normas instituidas por la Carta Magna y los Tratados Internacionales incorporados a ella” (fs. cit./138).

    P. 119.770
  3. El recurso es inadmisible.

    Corresponde señalar que el remedio previsto en el art. 494 del C.P.P. sólo podrá interponerse contra la sentencia definitiva que, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o de la doctrina legal referida a...

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