Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Octubre de 2015, expediente 125964

PresidenteGenoud-Kogan-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 125.964 - “M.M., C. s/ Recurso de queja en causa nº 64.906 del Tribunal de Casación Penal, Sala II”.

    ///Plata, 7 de octubre 2015.-

    AUTOS Y VISTOS:

    La presente causa P. 125.964 caratulada: “M.M., C. s/ Recurso de queja en causa nº 64.906 del Tribunal de Casación Penal, Sala II”,

    Y CONSIDERANDO:

    1. La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento del 30 de junio de 2015, desestimó -por inadmisible- el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la defensa oficial de C.M.M., contra la decisión de ese órgano jurisdiccional que -a su vez- rechazó el recuso homónimo interpuesto contra el pronunciamiento del Tribunal en lo Criminal N° 3 del departamento judicial Bahía Blanca que condenó a la nombrada a la pena de siete años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas, en virtud de hallarla coautora penalmente responsable del delito de robo agravado por el uso de armas y por la intervención de un menor de edad, declarándolo a su vez reincidente por tercera vez (fs. 38/41).

    2. Contra esa decisión, la defensora oficial adjunta ante la mencionada instancia -doctora A.J.B.- dedujo queja en los términos del art. 486 bis del C.P.P. -texto según ley 14.647- (fs. 45/49vta.).

      Sostuvo que el Tribunal casatorio ha excedido las facultades conferidas por el art. 486 del C.P.P. para efectuar el juicio de admisibilidad al pronunciarse sobre el fondo del asunto y resolver el agravio cuyo tratamiento correspondía a esta Suprema Corte, cuando debió ceñirse al control de los requisitos formales previstos por la ley para el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (arts. 482, 483, 484 y 494 del C.P.P.) o, en su defecto, certificar si se había alegado la conculcación de derechos y/o garantías constitucionales (cfe. doct. “Strada”, “D.M.” y “C.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación) (fs. 47 y vta.).

      De este modo, cuestionó que el órgano Intermedio haya ingresado en el análisis de la procedencia del recurso al expedirse “sobre la aptitud y el mérito de los argumentos expuestos”, excediendo su jurisdicción y privando a su pupilo de acceder a esta Corte (arts. 18 de la C.N. y 14.5. del P.I.D.C. y P.). En su apoyo, citó el precedente P. 85.977 de este Tribunal (fs. 47 vta.).

      Destacó que “no resulta adecuado que el Tribunal que resuelve la sentencia en crisis sea quien analice si ha incurrido en la errónea revisión de la sentencia de condena, tarea que resulta reservada al tribunal superior” (fs. 47 vta. último párrafo).

      Más adelante, expuso que al haberse sancionado la Ley 14.647 con posterioridad al hecho cuya comisión se le imputa a M.M. y establecer un “’doble juicio de admisibilidad”, deben evitarse los rigorismos en la evaluación del caso por el propio órgano revisor ya que de otro modo se vulneraría el principio de legalidad, colocando a su defendido en una situación más gravosa, al tener que sortear un juicio de admisibilidad previo y de mayor rigurosidad para acceder a esta instancia (fs. 48).

      Por otra parte, se agravió ante la desestimación -por extemporáneo- del agravio por el cual había reclamado la declaración de inconstitucionalidad del art. 41 del C.P. (fs. 48 vta). Sostuvo en este aspecto...

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