MOLINA, MAXIMILIANO RICARDO c/ HROVATIN, ARMANDO ANGEL s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 10 Noviembre 2020 |
Número de expediente | CIV 076649/2015/CA001 |
Número de registro | 567 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
M., M.R.c./ Hrovatin, A.Á. s/
daños y perjuicios
Expte. n.° 76649/2015
Juzgado Civil n.° 95
En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de noviembre del año dos mil veinte, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts.
12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “., M.R.c./ Hrovatin, A.Á. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 225/232,
establecen la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA
SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.
SEBASTIÁN PICASSO DIJO:
-
La sentencia de fs. 225/232 rechazó la demanda promovida por M.R.M. contra A.Á.H., con costas a cargo del vencido.
El pronunciamiento fue apelado a fs. 241 por el actor, quien expresa sus agravios a fs. 261/263, los que son contestados por la citada en garantía a fs. 270/272.
-
Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su Fecha de firma: 10/11/2020
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
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totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).
Asimismo aclaro que, al cumplir los agravios del actor la crítica concreta y razonada que prescribe el artículo 265
del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p.
101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot,
Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postula la aseguradora a fs. 270/272.
En otro orden de ideas, pongo de resalto que si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente la cuestión debe juzgarse –en principio– a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art.
7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.
188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes,
Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).
Ahora bien, debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para Fecha de firma: 10/11/2020
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su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).
Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 –último párrafo–, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.
Sin perjuicio de ello, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “.,
J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”;
ídem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/
Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C,
Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017
(abril), 180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).
Finalmente, es conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del código procesal fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art.
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15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (vid. la acordada n° 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4 de la ley 27.500 abrogó –a su vez– la ley 26.853 –con excepción de su art. 13– y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.
-
Estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos alegados por las partes.
No se encuentra discutido que el día 12 de enero de 2015, aproximadamente a las 14.45 hs., la motocicleta al mando del Sr. M. (Honda SDH 125 46 Storm, dominio 685 DAQ)
y el automotor de propiedad del demandado (un taxi Fiat Siena Fire,
dominio KGC 654, conducido por J.C.C.) circulaban por la avenida del Libertador de esta ciudad, en sentido norte-sur, y colisionaron en la intersección de esa avenida con la arteria O. de O..
En cambio, difieren las partes acerca de la manera en que sucedió el accidente. El demandante sostiene que él circulaba por el carril izquierdo de la avenida y que, repentinamente,
fue embestido por el taxi, el cual, luego de hacer ascender a un pasajero en el carril derecho, “sin siquiera poner la luz de giro,
efectuó el cruce de toda la avenida, con la finalidad de doblar a la izquierda en la Avenida O. de O., provocando la colisión denunciada” (sic, fs. 16 vta.). Por el contrario, los emplazados alegaron que el actor circulaba por el carril derecho, y, mientras el automotor del demandado se encontraba detenido -al encontrarse en rojo la señal lumínica del semáforo correspondiente a la avenida del Libertador-, aquel colisionó con su frente contra el sector trasero del taxi (fs. 41, 49 vta. y 53).
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El juez de grado, luego de analizar las pruebas producidas en autos, concluyó que se debía rechazar la acción ya que, según sostuvo, el actor no logró demostrar la forma en la que ocurrió el hecho (fs. 231/232).
En esta alzada, el demandante sostiene que no se han valorado adecuadamente los elementos de prueba aportados al proceso, ni las condiciones que hacen a la procedencia de la presente acción, al encontrarse “probado que el daño se produjo como consecuencia de la intervención de la cosa riesgosa” (sic, fs. 263).
Ante todo, señalo que el caso encuadra en el segundo supuesto del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, razón por la cual el damnificado solo tenía que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Esto es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141;
Z. de G., M., Responsabilidad por riesgo,
H., Buenos Aires, 1997, p. 43; K. de C.,
A., comentario al artículo 1113 en Belluscio, A.C.Z.,
E.A. (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado,
anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 460; T.R., F.A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”, LL 1993-B-306).
Adicionalmente, de conformidad con lo resuelto por esta cámara en pleno, in re “V., E.F.c./ El Puente S.A.T. y otro” (LL, 1995-A-136), la responsabilidad del dueño Fecha de firma: 10/11/2020
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