Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 29 de Octubre de 2019, expediente FCB 033131094/2001/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A Expte. N° FCB 33131094/2001/CA1 AUTOS: “MOLINA, M.R. c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”

En la ciudad de Córdoba, a 29 días del mes de octubre de 2019, reunida en Acuerdo la S. “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “MOLINA, M.R. C ANSES – REAJUSTE DE HABERES” (Expte. 33131094/2001/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación en subsidio articulado por la parte demandada en contra del proveído de fecha 25 de julio de 2014 dictado por el entonces J. Federal subrogante Nº 3 de Córdoba, en el que dispuso –en lo pertinente- librar oficio de embargo contra Anses (fs. 299/299vta.).

Puestos los autos a resolución de la S., los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: GRACIELA S. MONTES

  1. EDUARDO AVALOS. I.M.V.F..

    La señora J. de Cámara, doctora G.S.M., dijo:

  2. En contra de lo decidido por el J. de la causa, la demandada dedujo recurso de apelación agraviándose de que el embargo dispuesto por el J. de grado resulta confiscatorio del erario público y afecta bienes del Estado en tanto no cumple con los recaudos dispuestos por la Ley 26.854, que establece una serie de excepciones que son taxativas y que la accionante no se encuentra comprendida en ninguna de ellas. Sostiene también que en autos la demandante no se ve afectada en su salud, no integra un sector socialmente vulnerable acreditado en el proceso ni se ve afectado un derecho de naturaleza alimentaria. Hace reserva del caso federal y pide se revoque el embargo ordenado (fs. 304/304vta.).

    Corrido el traslado de la ley, la apoderada de la actora contesta agravios, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 321 y vta.).

  3. Que arribados los presentes obrados a esta Alzada, se advierte que la letrada de la demandada, doctora M.F., al interponer el recurso de apelación no acompañó el respectivo poder que justifique su personería.

    Al respecto, es preciso resaltar que el tema de la representación procesal es un instituto que el ordenamiento ritual le ha prestado una especial atención, ya que la justificación de la personería es un requisito indispensable para la constitución de la relación jurídico procesal, para lo cual se tiene que cumplir con el deber de acreditar formalmente la personería invocada (conf. Art. 46 del Fecha de firma: 29/10/2019 Alta en sistema: 07/11/2019 Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #21070522#245953317#20191107101248914 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A Expte. N° FCB 33131094/2001/CA1 AUTOS: “MOLINA, M.R. c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”

    CPCN). El art. 47 del citado cuerpo normativo establece que los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder. Asimismo, dicho artículo establece que cuando se invoque un poder general o especial -como en este caso- se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado.

    No obstante ello, en el caso bajo estudio, resulta pertinente poner de manifiesto que la doctora M.F. al interponer el recurso de apelación (fs. 301/304vta) – mediante escrito de fecha 9 de septiembre de 2014- en contra de la sentencia de primera instancia, omite acompañar el poder que acredite la representación invocada, a lo que el A quo mediante providencia de fecha 12 de septiembre de 2014 (fs. 305) provee: “…al escrito precedente, previo a todo, acompañe la cédula de notificación correspondiente. H. saber”. Seguidamente comparece la mencionada letrada acompañando copia de la Res. D.E.A. 123/12 que le otorga la personería invocada con fecha 10 de Febrero de 2015 el Inferior tienen por interpuesto en tiempo y forma el mencionado recurso. En función de ello, soy de opinión que la presentación del poder antes de haber sido proveído el escrito presentado en primer lugar, importa que queda de ese modo subsanada la falta de representación por tratarse de un poder anterior a la fecha de interposición del recurso. Por lo tanto, estimo que habiendo sido cumplimentada la medida para mejor proveer (fs. 338/339), corresponde resolver acerca de la medida cautelar cuya procedencia se encuentra bajo análisis.

  4. Así las cosas, la cuestión a resolver se...

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