Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Octubre de 2007, expediente A 69396

PresidenteNegri-Pettigiani-Kogan-Hitters-de Lázzari-Domínguez-Natiello
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de octubre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., P., K., Hitters, de L., D., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo extraordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 69.396, "M., M.G.. Impugnación. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

  1. La Junta Electoral de la P.incia de Buenos Aires, en lo que interesa destacar, resolvió rechazar -entre otras- la impugnación presentada por el señor M.G.M. a fs. 1/25 del expediente Nº 11.509/07, contra la decisión de oficializar la candidatura del señor L.A.P. al cargo de Gobernador de la P.incia de Buenos Aires (ver res. del 27-IX-2007, a fs. 131/132).

    Esa resolución, fue cuestionada por el señor M. a través de un Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de ley (fs. 345/356), remedio que la Junta Electoral decidió conceder por medio de la resolución obrante a fs. 360/361, dictada el 19 de octubre del corriente.

    Ese mismo día el expediente fue enviado por la Junta a esta Suprema Corte y fue recibido en la Secretaría de Actuación del Tribunal a las 16 horas.

    Luego de que se aceptara la excusación del señor Presidente del Tribunal y en atención a la vacancia transitoria producida por la licencia otorgada al señor juez doctor G., se integró la Suprema Corte con el señor Presidente del Tribunal de Casación Penal, doctor F.G.J.D. y con el doctor C.Á.N., vocal de ese órgano jurisdiccional, conforme lo dispuesto a fs. 58 y 59 de la causa Ac. 102.434.

    Habiendo sido recibido el expediente en la Secretaria de Demandas Originarias se llamó autos para resolver (fs. 367).

    Después de notificadas las partes (fs. 369 y 370), el señor L.A.P., por medio de apoderado, presentó memorial dentro del plazo fijado (fs. 373/373 vta.), sin que lo haya hecho el recurrente.

    Encontrándose así la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  2. La Junta Electoral de la P.incia de Buenos Aires, por resolución del 27 de septiembre de 2007, rechazó las impugnaciones deducidas contra la candidatura del señor L.A.P., para el cargo de gobernador de la P.incia de Buenos Aires.

  3. Contra tal decisión, el señor M.G.M. interpuso, ante esa misma sede, recurso de inaplicabilidad de ley, el que fue concedido por el organismo electoral a fs. 360/361, conforme lo resuelto por este Tribunal, por mayoría, con fecha 17 de octubre de 2007, en la causa Ac.102.434.

  4. El primer problema a abordar es si la Junta Electoral podía (y si esta S. Corte puede en la instancia de revisión extraordinaria -arts. 278 y sgtes. del C.P.C.C.C-) decidir una inhabilitación perpetua para ejercer cargos públicos, tal como se pide.

    El peticionario funda su requerimiento proponiendo una intelección integrada de los arts. 16 y 36 de la C.itución nacional.

    Señala que el clásico principio, consagrado por nuestra C.itución histórica "...todos los habitantes son iguales ante la ley y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad..." debe ser leído a partir de la reforma de 1994, en consonancia con el nuevo art. 36, que dispone para los autores de actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático, junto a la sanción prevista para los infames traidores a la patria, la inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos públicos.

    Entiende que esa inhabilitación, que "…no implica un juicio subjetivo sino histórico y jurídico objetivo…" es una exigencia "también y siempre" de "idoneidad ética y moral..."; que las violaciones graves de los derechos civiles y políticos durante el gobierno militar "...deben ser perseguibles durante todo el tiempo y con toda la retroactividad necesaria para lograr el enjuiciamiento de sus autores..."; y que "...se debe examinar, a la luz de lo manifestado anteriormente, la idoneidad para el desempeño de cargos públicos, incluso de carácter electivo..." (fs. 352 y 353 y citas allí contenidas).

  5. Para abrir la competencia de la Junta y de la Corte en una decisión de tamaña magnitud, el recurrente sostiene que la inhabilitación que pide no constituye una condena penal.

    La inhabilitación que se reclama -afirma- no implica sanción penal alguna. No es un juicio penal, sólo una inhabilitación.

    Aduce que, en tales circunstancias, no es necesaria una condena para resolverla: la inhabilitación para ejercer cargos públicos es autónoma del reproche de culpabilidad penal.

    Y el estándar de prueba no es el que se aplica en esa materia. El cuerpo de prueba seguirá la revisión de los acontecimientos que parece la más probable, razonable o verosímil, después de tomar en cuenta toda la evidencia disponible.

  6. Considera, asimismo, que la Junta Electoral omitió la aplicación obligatoria de la interpretación de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, apartándose de diversos precedentes que cita, en los que se determinó -según alega- la pauta de razonabilidad de participación en crímenes de lesa humanidad basada en antecedentes concretos y objetivos, aun sin condena penal.

    En tal sentido, indica que no se pretendió en la impugnación oportunamente promovida establecer que el señor P. hubiere presidido el gobierno militar durante el período 1976-1983, sino que su participación (según esos parámetros) en crímenes de lesa humanidad, implicaba la base fáctica que habilitaba la aplicación del mentado art. 36 de la C.itución nacional.

    La cuestión presenta contenidos de singular complejidad.

    Es muy difícil sustraerse al impacto emocional de las circunstancias a que alude la impugnación.

    El tiempo transcurrido no ha conseguido restañar las heridas causadas por la dictadura y día a día se renueva el recuerdo de hechos dolorosos, inexplicables a la luz de la razón humana.

    Por otro lado el estado de derecho, única forma de vida política conocida compatible con el respeto a la dignidad del hombre, exige que la memoria de tales hechos, cuando se trata de valorarlos e imputarles consecuencias jurídicas, no se contradiga con sus propios principios.

    C.ituiría una claudicación inadmisible del derecho, y con ella de su vigencia, que no es de hoy ni de ayer sino de siempre, si hechos que sólo pueden haber sido producto de una inenarrable perturbación de las conciencias, fuesen juzgados con los criterios que dimanan de esa misma claudicación.

    El juzgador se encuentra de ese modo en la encrucijada de un inmenso conflicto.

    Por un lado no quisiera que una falta de respuesta suya llevase hechos injustificables a un nivel de indiferencia que terminase aprobándolos o definiendo su impunidad.

    Pero, por otro, tampoco podría, en una respuesta especular, valerse de medios que no son los propios de un estado de derecho, desplazando sus principios.

    El derecho expresa, en su difícil construcción, toda una armonía en la que la vida, la libertad y el respeto a la persona del otro se encuentran conjugadas.

    La ha consolidado a lo largo de los siglos. La ha formulado en códigos, la ha proyectado en actitudes que la realizan prácticamente.

    Es posible que su aplicación concluya, en ocasiones, en decisiones que puedan parecer excesivamente generosas.

    Es el precio de la correlación interna entre la justicia y la templanza.

    Sobre estas bases y en esa tensión corresponde resolver la impugnación y las peticiones aquí formuladas.

  7. Más allá de lo novedoso del planteo (es la primera vez que se pide a esta Suprema Corte declarar para un ciudadano su inhabilitación absoluta y perpetua para ocupar cargos públicos), el tema excede totalmente el restringido alcance de un recurso de inaplicabilidad de la ley, que sólo trata de revisar, en este caso, lo resuelto por un órgano no judicial, como lo es la Junta Electoral.

    Contrariamente a lo que el recurrente afirma, una declaración que conduzca a inhabilitar para siempre a alguien constituye un acto de una trascendencia no sólo institucional sino también personal y en esas condiciones debe asegurarse al impugnado un juicio ante el juez natural, con todas las garantías del debido proceso, la posibilidad de una doble instancia y una definición sobre la base de pruebas que tendrán que ser apreciadasrigurosamente (art. 18 de la C.itución nacional).

    La ampliación del criterio de idoneidad que la reforma constitucional ha introducido, reclama, correlativamente, un inmenso cuidado en la decisión. Si una impugnación se resolviera sobre parámetros flexibles, se podría crear una doble condición de ciudadanos con o sin derechos a los empleos públicos, a partir de decisiones meramente administrativas.

    Nada se ha probado aquí. Sólo están las afirmaciones del impugnante y las respectivas defensasdel impugnado.

  8. Admito que la posibilidad de resolver sobre la base de pruebas difusas, ya fue en algunos momentos, aun antes de la reforma constitucional, aceptada judicialmente en nuestro país: pero se trató de situaciones extremas de fuerte perturbación institucional cuando los derechos y garantías se encontraban desplazados.

    Tal el caso, por ejemplo, de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del año 1970, que se registra en Fallos 278:287.

    Se trataba en la especie de una inhabilitación sin tiempo final a una docente, por su pertenencia a un partido político proscripto.

    Tanto el Procurador como el Tribunal, desarrollaron la idea que una decisión así (en ese caso también dispuesta por un órgano administrativo) no constituía una condena penal ni planteaba los requerimientos propios de un juicio de esa naturaleza.

    Pero esos argumentos (que parecen coincidir con los que desarrolla ahora el impugnante), no pueden ser aceptados en un estado de derecho, cuyas reglas son precisamente otras y cuyas determinaciones enlazan con el...

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