Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 14 de Junio de 2016

Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita321/16
Número de CUIJ21 - 510303 - 4

Texto del fallo Reg.: A y S t 269 p 172/174.

Santa Fe, 14 de junio del año 2.016.

VISTOS: Los autos "MOLINA, M.E. Y PARTIDO FRENTE DE IZQUIERDA Y DE LOS TRABAJADORES - EN AUTOS FRENTE DE IZQUIERDA Y DE LOS TRABAJADORES sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD LEY 7055 - SOLIC.

ASIGNACION DE BANCA A M.E.M. - sobre QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510303-4), venidos para resolver acerca de la concesión del recurso extraordinario para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación interpuesto por la señora M.E.M. -candidata a diputada provincial- y los señores G.L. y E.F. -apoderados del "Frente de Izquierda y de los Trabajadores"-, todos con patrocinio letrado, contra la resolución de este Tribunal de fecha 24 de noviembre del año 2015; y, CONSIDERANDO:

  1. Que el recurso deducido por los recurrentes contra la decisión de este Cuerpo registrada en A. y S. T. 266, págs. 195/208, no cumple con los recaudos establecidos en el articulo 3 incisos "d" y "e" del reglamento aprobado por la acordada 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al no lograr refutar todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas y al no demostrar que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso.

    En ese orden, corresponde hacer notar que los interesados no traen ningún argumento con aptitud para descalificar el núcleo del decisorio impugnado, en el cual se dijo que "(...) las alegaciones vertidas en el escrito de queja desde el plano sustancial no persuaden ni siquiera en grado liminar de la inaceptabilidad de lo sostenido por el Tribunal Electoral cuando concluyó que la postulación formulada no traducía más que una mera discrepancia interpretativa que (...) resulta ajena al recurso extraordinario local" (f. 150).

    A este respecto, cabe memorar que se puso de relieve "(...) ninguno de los fundamentos expuestos por el Tribunal Electoral han sido rebatidos y neutralizados en el recurso directo, en especial que lo decidido por aquel Ó. se sustenta en lo ya resuelto por esta Corte en análoga materia en autos 'M.', 'M.' y 'F.' (A. y S., T. 175, pág. 335; T. 222, pág. 335; y T. 253, pág. 193, respectivamente)" (f. 151).

    En concreto se expresó que "(...) la constitucionalidad y la subsistencia o vigencia del umbral legal que prevé el decreto-ley 9280/83, es una...

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