Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 31 de Marzo de 2017, expediente CIV 092676/2007/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 92676/2007 M.M.L. Y OTROS c/ O.S.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “M., M.L. y otros c/ O., S.A. y otros s/ ds. y ps.”, respecto de la sentencia de fs.

553/562 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILL I- RAMOS FEIJOO-MIZRAHI A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

  1. Los antecedentes del caso. La sentencia recurrida.

    M.L.M. y L.N.M. demandaron a S.A.O. y “Rocaraza S.A” por los daños que dijeron haber sufrido a causa del accidente ocurrido el 5 de julio de 2007. Según narraron, aquél día, minutos después de las siete de la mañana, en circunstancias en que viajaban en el automóvil Renault 12, dominio UYC186, por la calle B. de la localidad de Ciudadela, Partido de Tres de Febrero, Provincia de Buenos Aires, al llegar a la intersección con la calle R. el vehículo resultó violentamente embestido en la parte trasera izquierda por el interno 2541 de la línea 146, patente CGR230, propiedad de la empresa codemandada, conducido por O., que circulaba detrás de ellos a excesiva velocidad.

    En la sentencia de fs.553/562, el Sr. Juez a cargo del Juzgado n° 15 hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a los demandados y a la aseguradora citada en garantía “Argos Compañía de Seguros Generales” a pagar a los actores la suma de $67.886, más intereses que deberán liquidarse, desde la producción del hecho y hasta el dictado de la sentencia, según la tasa pasiva que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina y desde esa fecha, hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días de Banco de la Nación Argentina, con excepción de las sumas reconocidas para indemnizar el deterioro causado al vehículo, respecto de las cuales los réditos se computarán con tasa pasiva desde el día del accidente Fecha de firma: 31/03/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12762022#170770493#20170330104325534 hasta la fecha de la pericia mecánica y desde allí en más y hasta el efectivo pago utilizando la tasa activa más arriba citada. Asimismo, impuso a los demandados y a la aseguradora las costas del proceso y estableció la inoponibilidad de la franquicia respecto a los actores.

  2. Los recursos Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el letrado apoderado de la parte actora a f.565, el cual fue concedido a f. 565 bis, se sostuvo con el escrito de expresión de agravios agregado a fs.595/601 que fue contestado a fs.621/623. También apeló la apoderada de los demandados y la citada en garantía a f.569, concediéndose dicho recurso a f.572, el cual se fundó con la expresión de agravios agregada a fs.602/620, contestada por los accionantes a fs.624/627.

  3. Aclaraciones previas.

    Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, antes de entrar en el examen de los agravios, debo aclarar que al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto anteriormente esta Sala (ver mi voto en autos: “D.A.N., y otros c/ C. M.

    L. C. SA y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux”. (47.177/2009)

    del 6-8-2015) la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

    Por otra parte, debo decir que los jueces no están obligados a considerar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación referir a todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Fecha de firma: 31/03/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12762022#170770493#20170330104325534 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Hechas estas precisiones, pasaré seguidamente a examinar los agravios de ambos recurrentes.

  4. Agravios relacionados con la incapacidad física sobreviniente, daño psíquico, gastos de tratamiento psicoterapéutico y kinesiológico Surge de autos que, como medida para mejor proveer, la Sra. Juez, por ese entonces a cargo del Juzgado, designó nuevo perito médico al Dr. Ricardo A.

    Czernikier quien, luego de revisar a ambos actores, coincidió con el dictamen del anterior experto Dr. A.A. en que L.N.M. no presentaba incapacidad alguna a causa del hecho que diera origen a este proceso, pero discrepó en lo que respecta a M.L.M. a quien le asignó una incapacidad del 8 % afirmando que “padece una cervicobraquialgia y una lumbaciatalgia postraumática que agrava una patología preexistente dado que de los estudios realizados en el año 2007, ya presentaba alteraciones discales evidentes”

    En el plano psíquico también hubo desacuerdo entre los referidos peritos pues mientras el Dr. A. descartó la existencia de daño psicológico en ambos actores, el Dr. Czernikier le asignó a cada uno de ellos un 5 % por estrés postraumático.

    En la sentencia recurrida el Sr. Juez de la anterior instancia adoptó

    conclusiones de los dos dictámenes periciales.

    En cuanto a L.N.M., como ambos expertos coincidieron en descartar la incapacidad física rechazó el reclamo y, sobre ese punto, no hay agravios de ninguna de las partes.

    Sin embargo, en el caso de M.L.M., sostuvo que “…Aunque el perito A. determinó inicialmente que el Sr. M. no presenta incapacidad a raíz del accidente, parece razonable concluir como lo ha hecho el Dr.

    Czernikier, que el choque del colectivo de atrás pudo haber agravado un cuadro degenerativo preexistente, de modo que corresponde cargar a la cuenta del responsable la agravación del daño…” y, por eso, lo indemnizó con $ 40.000 por incapacidad física (ver f.558 y vta).

    Finalmente, en el plano psíquico, optó por las conclusiones del Dr.

    A.A. afirmando: “…coincido con el dictamen del Dr. A., en el sentido de que el infortunio no arrojó secuelas de índole psicológica. En efecto no aparece convincente concluir que un leve contacto con el colectivo determinara una incapacidad psicológica, cuando los actores acudieron a la atención médica inicial por sus propios medios” (ver f.558 vta)

    Fecha de firma: 31/03/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12762022#170770493#20170330104325534 La referida decisión provoca agravios a ambas partes.

    El apoderado de Molina cuestiona el monto de la indemnización que se le reconociera a su representado afirmando que no resulta representativo del perjuicio que se le ha causado. Refiere que aquél fue atendido en el Hospital Ramón Carrillo, donde le diagnosticaron traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento, politraumatismos varios, latigazo cervical y contusión lumbar, prescribiéndose reposo absoluto por espacio no menor de un mes y utilización de collar de Filadelfia. Hace referencia a la incidencia que el accidente tuvo en las actividades laborales de su mandante y al porcentaje de incapacidad física que determinara el perito (ver f. 595 p. II).

    Por otra parte, se agravia del rechazo del reclamo por incapacidad psíquica y tratamiento psicológico respecto de sus dos representados (ver f. 596, p. III y f.599 vta p. IV).

    De su lado, la apoderada de la demandada y citada en garantía impugna la suma reconocida a M.L.M., afirmando que resulta abultada e injustificada teniendo en consideración las circunstancias personales de la víctima. Señala que en autos ha sucedido “algo totalmente desacertado” y observa a que el Sr. Juez de la anterior instancia “hace referencia a dos pericias médicas, una que arroja 0% de incapacidad física como psíquica para ambos actores y una segunda que da ciertas incapacidades”. Afirma que el magistrado adoptó una pericia y descartó la otra en forma totalmente arbitraria. Observa que una vez efectuado el primer dictamen por el perito designado de oficio que determinó la inexistencia de incapacidad en ambos actores, estos últimos articularon su nulidad la cual fue rechazada. Añade que no obstante ello, “una vez concluida la etapa probatoria y habiendo presentado alegatos y cuando se había pedido sentencia en autos, el inferior en virtud de lo normado por el art. 36 designa un nuevo perito para que evalúe nuevamente a los actores” y le indica que “deberá efectuar los estudios en hospitales públicos o en una institución reconocida” nada de lo cual sucedió, razón por la cual pidió oportunamente su nulidad, planteo que no fue considerado en la sentencia y reedita ante esta Sala.

    Agrega que no puede “justificarse que el...

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