MOLINA, LUIS ANGEL c/ FEDERACION PATRONAL ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Fecha27 Septiembre 2023
Número de expedienteCNT 035810/2022/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 35810/22

AUTOS: M.L.A. C/FEDERACION PATRONAL ART SA

S/RECURSO LEY 27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que revocó lo decidido por la Comisión Médica n°010 y condenó a la aseguradora en los términos de la ley especial, se alzan ambas partes, el actor y la demandada, con sus respectivos escritos de los cuales solo el de la accionada fue contestado. Asimismo, la aseguradora cuestiona la cuantía de los emolumentos fijados a favor de los profesionales que actuaron en autos por considerarlos elevados y, por su parte, la representación y patrocinio letrado de ambas partes critican los regulados a su favor por creerlos bajos.

  2. Objeta la ART la condena en su contra a reparar la lesión en el hombro izquierdo del reclamante y que fue informada por el perito médico. Refiere que el actor nunca denunció a su parte haber sufrido a raíz del siniestro de fecha 27/10/2019 una patología a nivel de su hombro izquierdo, por lo tanto su parte nunca tuvo la posibilidad de tratar la misma. Agrega que resulta contrario a derecho que se la obligue a indemnizar una patología que recién se anotició en el traslado de la expresión de agravios. Indica que, en sus agravios, el actor manifestó que sí denunció la patología de hombro y que nunca recibió atención, para ello adjunta en su presentación un telegrama de fecha 11/08/2021

    pero lo cierto es que en autos jamás se acreditó la veracidad de dicha pieza postal. Por otro lado, afirma que dicho telegrama habría sido enviado a su parte casi un año después de la ocurrencia del accidente.

    La cuestión traída por la demandada resulta novedosa toda vez que no fue aducida al contestar sus agravios a fs. 119/138 del expediente administrativo, por lo tanto voto por desestimarla (art. 277 PCCN).

  3. A su turno, se agravia el accionante del rechazo a la reparación por el daño psicológico informado por el perito médico. Sostiene que las conclusiones no fueron un mero capricho del perito actuante sino que se fundamentan en estudios Fecha de firma: 27/09/2023 complementarios solicitados por el experto y agregados en autos. Invoca que el a quo Alta en sistema: 29/09/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    utiliza generalidades para apartarse de dicha conclusión, cuyos presupuestos no son de aplicación al presente juicio, en el cual ha quedado demostrado a través de la realización de estudios médicos el daño configurado tanto en la esfera física como psicológica del actor.

    La sentenciante no se basó en generalidades como apunta el recurrente sino que indicó que las secuelas psíquicas referidas por el experto no justifican el porcentaje de incapacidad otorgado (10%). Explicó que no surge claramente la relación de causalidad entre las patologías descriptas y el accidente de autos y tampoco se advierte que el estado actual del actor encuadre en una RVAN grado II con manifestación fóbica.

    Agregó que tal como se extrae del anexo decreto 659/96 (ley 24.557), las lesiones psiquiátricas evaluadas son las que derivan de enfermedades profesionales diagnosticadas como permanentes o secuelas de accidentes de trabajo y “Solamente serán reconocidas las reacciones o desorden por estrés post traumático, las reacciones vivenciales anormales neuróticas, los estados paranoides y la depresión psicótica que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente laboral. Debiéndose descartar primeramente todas las causas ajenas a esta etiología, como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares, etc.”. En el caso de autos, consideró que no obra constancia alguna que acredite la relación causal entre el cuadro psíquico descripto y el siniestro de autos. No analizó en el presente si el reclamante tiene o no incapacidad psicológica, lo que negaba es que de poseerla, se vincule con el hecho de autos (art. 726 CCC), ya que la determinación del nexo causal es facultad jurisdiccional.

    El apelante basa su queja en que acreditó padecer daño psicológico pero no se hace cargo del fundamento central de grado para desestimar el reclamo. Fue clara la magistrada al indicar en que para ella no existía relación causal entre el infortunio y la incapacidad informada y el recurrente no vierte una sola consideración contra dicha conclusión, de manera que se trata de una insistencia subjetiva con su postura inicial y de una mera discrepancia con lo resuelto pero que no constituye la crítica concreta y razonada de las partes del decisorio que se consideran equivocadas que exige el art. 116 LO.

    Este modo de proponer la queja no se adecua a las exigencias del sistema procesal de doble instancia en el que la actuación de los órganos judiciales de alzada se limita a corregir los errores en que puedan haber incurrido los jueces...

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