Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 9 de Agosto de 2017, expediente CNT 036764/2013/CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 36764/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.80516 AUTOS: “MOLINA, L.O.C. INTERNATIONAL ART S.A.

S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 7).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de agosto de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la parte actora a mérito de la presentación que luce a fs. 162/164, sin obtener réplica de la contraria.

Cuestiona la parte actora que el Sr. Magistrado de la instancia anterior omitió ponderar la incapacidad psíquica estimada por el galeno interviniente y que para así decidir, se apartó del dictamen médico sin expresar fundadamente los motivos de su decisión, por cuanto consideró a la misma excesiva y que no guarda proporcionada vinculación con el siniestro ocurrido.

No concuerdo con la postura esbozada en origen. En el caso concreto, lo que genera el agravio, es el desconocimiento palmario de la normativa aplicable que impone la aplicación del baremo sin invocación de razones jurídicas relevantes. El juez no es el dueño de los derechos del justiciable sino el encargado de brindar la tutela estatal a estos derechos, en la medida que se inicie la acción destinada a ella.

De hecho, al tratarse de una contingencia laboral, reconocida la existencia del hecho que produjo el daño por el cual la ART otorgó las prestaciones debidas, en términos de la acción especial, la responsabilidad de la ART de reparar el daño producido se compadece con los términos y alcances de la ley 24.557 y es en este contexto que el baremo de la ley 24.557, es el único utilizable por remisión de la norma de la acción sistémica.

De la lectura del informe médico acompañado a fs. 130/136 surge que la actora sufrió un accidente in itinere que le provocó una serie de lesiones traumáticas con secuelas y afección psíquica, por el cual dictaminó una limitación funcional global del 8.80% T.O. ponderando el baremo de la Ley 24557. Esto resulta suficiente para demostrar la presencia del agente causal de la incapacidad que padece en el porcentaje allí indicado. Así, conforme lo ha establecido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que la presunción de materialidad no se ha alegado...

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