Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 19 de Octubre de 2023, expediente CNT 005404/2023/CA001
Fecha de Resolución | 19 de Octubre de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE NRO.: 5404/23 (JUZGADO N° 79)
AUTOS: MOLINA KEVIN AHONIQUEN VALENTIN C/ASOCIART ART SA
S/RECURSO LEY 27348
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. J.A.S. dijo:
-
Contra la sentencia de primera instancia que confirmó la disposición alcance particular dictada en el expediente nro. 244.355/2022, se alza la parte actora con su escrito que no fue contestado por la contraria.
La Sra. Jueza a quo basó su decisión por considerar que el recurrente se limitó
a expresar de un modo dogmático su disconformidad con lo decidido en la anterior instancia y, en ese orden, sus argumentaciones no constituían una verdadera expresión de agravios por cuanto de ella no se desprendía una crítica concreta y razonada de las partes de la decisión objeto de cuestionamiento que se consideran equivocadas sino, únicamente,
una manifestación de disconformidad con lo allí decidido en dicha instancia (conf. arg.
análog. art. 116 de la L.O.; conf. Acta CNAT nro. 2669 del 16 de mayo de 2018). Por ello,
el recurso devenía desierto (conf. arg. análog. art. 116 cit.) y, ello tornaba inoficioso el tratamiento y/o pronunciamiento acerca de la viabilidad de la prueba ofrecida. Reparó en que no basta para cuestionar lo decidido en el trámite administrativo realizar afirmaciones tales como “…esta parte estima que el apelante porta una incapacidad, justipreciándola el perito de parte la Dra. N.C.O. en el 15% de la T.O. por la parte FÍSICA,
a lo que se le debe adicionar el 10% de la T.O. por la parte PSICOLÓGICA, o sea nuestro consultor técnico de parte estima la totalidad de la incapacidad psicofísica en el 25% de la T.O., porcentaje que difiere notablemente del otorgado por la COMISION MÉDICA
actuante…”; ello era así porque la afirmación anotada constituía una manifestación de disconformidad más no una crítica concreta y razonada de la decisión objeto de apelación tal y como lo exige el artículo 116 de la L.O.
Sostiene la apelante que un elevado exceso de rigor formal encuentra su parte en el dictado del interlocutorio del a-quo que dispone declarar desierto el recurso cuando ofreció la totalidad de pruebas y entre las más importantes cabe citar la Pericial Médica, y Fecha de firma: 19/10/2023 el oficio a la S.R.T. a los fines que se incorpore la causa administrativa. Agrega que Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
ninguna ley, ni siquiera un acto administrativo de instancia o jerarquía inferior como es el Acta 2669/2018 de la CNAT o cualquier norma de cualquier jerarquía que se dicte al respecto puede limitar el acceso a la jurisdicción consagrado en nuestro art. 18 de la C.N.
Indica que si así se decidiera, deja impugnada dicha acta por ser inconstitucional.
Tal como expuse en mi disidencia en el expte. 29.642/20 “Iglesias Nahuel Lautaro c/Provincia ART SA s/Recurso ley 27348” sent. del 18/10/21, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Pogonza” del 2/9/2021, al explicar las razones de porqué consideraba constitucional el sistema de acceso a la jurisdicción por vía recursiva que prevé la ley 27.348, remarcó la necesidad de garantizar un control judicial suficiente,
tanto mediante la revisión de las cuestiones fácticas y probatorias sobre las que se pronunció la Comisión Médica, como a través de la producción de prueba, ya sea a pedido de parte o por instrucción del propio Tribunal.
Considero que permitir que quienes solicitan la intervención del Poder Judicial en casos alcanzados por ley 27348 deduzcan una demanda en vez de un verdadero recurso,
importaría un apartamiento de la doctrina sentada por la Corte Federal en la causa “Pogonza”, que todos los magistrados de grado inferior tenemos el deber moral de respetar (Fallos: 25:368).
Y, a mi modo de ver, habilitar la revisión de decisiones administrativas, ya sea en primera o en segunda instancia, mediante recursos que no contienen una crítica concreta y razonada de lo actuado ante las Comisiones Médicas, implicaría precisamente eso,
sortear, mediante un artilugio, la clara directriz establecida por el Alto Tribunal.
Únicamente mediante un cuestionamiento certero, objetivo y, por tanto, eficaz de la decisión adoptada en la Comisión Médica es posible garantizar el control judicial amplio y suficiente al que se refiriera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Pogonza”, con remisión a la causa “Á. Estrada” (Fallos: 328:651). Es que, de otro modo, el análisis de la factibilidad de ese control amplio y suficiente se realizaría en abstracto, y partiría de un prejuzgamiento, como lo es que lo actuado en sede administrativa no se ajustó a derecho, ya sea porque se soslayaron cuestiones fácticas básicas o no se produjeron elementos probatorios indispensables para resolver el litigio; el magistrado, así, se apartaría de su función como garante del proceso a través de la revisión,
donde lo ubica la ley 27348, y se alzaría como único director, con todo lo que eso implica,
que es precisamente lo que la denominada ley “Complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo” intenta evitar.
Insisto: el control judicial amplio y suficiente al que se refiriera la Corte Federal en “Pogonza” sólo es posible si se objeta de manera concreta y razonada la decisión adoptada por la Comisión Médica, tal como lo mandan los artículos 27 del decreto 717/96 y 16 de la Resolución nº 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en consonancia, repito, con lo que prevé el artículo 116 de la ley 18.345.
Quiero dejar en claro, en este punto, no sólo que no existe obstáculo para la Fecha de firma: 19/10/2023
producción de prueba Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
en la instancia revisora judicial, tanto ante los juzgados de grado Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
como ante esta Cámara, sino que -además- el propio régimen integrado por la ley 27348
(arts. 2 y 13), la Resolución nº 298/2017 de la SRT (art. 7) y el Acta 2669 de la CNAT
(arts. 4 y 5) habilitan que se realice. Esa producción probatoria debe llevarse a cabo cuando hubieran sido incorrectamente rechazadas medidas de prueba en sede administrativa (como lo establece el artículo 122 de la ley 18345), o cuando el Juzgado o la Sala las ordene con el objetivo de mejorar, esclarecer o complementar elementos incorporados al expediente, en los términos de los artículos 36 del CPCCN y 80 de la L.O.
Tanto en uno como en otro supuesto es imperioso que el recurrente identifique las equivocaciones o yerros en los que, a su entender, habría incurrido la administración; de ahí que es indispensable que el recurso no se encuentre desierto. La mera discrepancia subjetiva no puede nunca conducir a una instancia revisora a revocar una resolución -sea cual sea-, y mucho menos a habilitar la producción de prueba en ese sentido.
Digo esto porque, en el recurso ante esta alzada, la parte actora cuestiona básicamente que no se ordenó la producción de pruebas en primera instancia, lo que violaría sus derechos constitucionales, pero no se hace cargo del argumento de grado de que ello se tornaba inoficioso atento no haber realizado primero una crítica concreta y razonada de las partes del dictamen médico que considera equivocadas (arts. 16 Res. SRT
n° 298/17 y 27 del dec. 717/96).
Por demás, vierte consideraciones de contenido dogmático y cita jurisprudencia pero no se hace cargo del argumento central de grado para desestimar su recurso. Esto es, que solo indicó que porta minusvalía psicofísica por el accidente reclamado más no controvirtió punto por punto los errores de hecho o de derecho en que pudo haber incurrido la administración.
Este modo de proponer la queja no se adecua a las exigencias del sistema procesal de doble instancia en el que la actuación de los órganos judiciales de alzada se limita a corregir los errores en que puedan haber incurrido los jueces de grado.
Cabe señalar que no es procedente que este tribunal haga un reexamen originario de las circunstancias fácticas del caso ni de las pruebas pues ello implicaría desconocer valor a la sentencia dictada por los jueces de grado, quienes actúan en virtud de la competencia asignada por el sistema procesal instituido por la ley 18.345.
La función de los tribunales de alzada o de revisión consiste en examinar la sentencia que, en todo caso, refiere a los hechos y las pruebas de la causa y al derecho aplicado. Para que esa revisión sea posible es carga adjetiva de la parte interesada y legitimada expresar sus agravios en los términos que reclama el art. 116 de la ley orgánica exponiendo no una mera discrepancia con lo resuelto sino los errores que se imputan al proceso decisorio de grado.
Por ende, opino que el recurso ante esta alzada no cumple las exigencias...
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