Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 14 de Agosto de 2013, expediente 15.773

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorSala 1

Causa nº 15.773 -Sala I-

BAILÓN MOLINA, J.A. s/recurso de casación.

Cámara Federal de Casación Penal Reg. Nº 21.589

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de agosto del año dos mil trece, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como P., y los doctores Raúl R.

Madueño y L.M.C. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial en esta causa nº 15.773, caratulada: “B.M., J.A. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que Tribunal Oral en lo Criminal nº 12 condenó a J.A.B.M. a la pena de ocho años de prisión,

    accesorias legales y costas, por resultar autor material y penalmente responsable de los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante en concurso real con abuso sexual simple reiterado,

    en por lo menos dos oportunidades que concurren materialmente entre sí (artículos 12; 29, inciso 3º; 45; 55 y 119 primer y segundo párrafo, del Código Penal y arts. 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación) -cfr. veredicto y fundamentos glosados a fs. 502/502vta. y 504/514vta., respectivamente-.

    A fs. 515, J.A.B.M. expresó su voluntad recursiva, habiendo deducido el señor Defensor Público Oficial del nombrado, doctor D.E.P., el correspondiente recurso de casación a fs. 519/530.

    El remedio impetrado fue concedido a fs. 531/531vta. y mantenido en esta instancia a fs. 539.

  2. ) Que el recurrente fincó sus agravios en el motivo previsto por el art. 456, inciso 2º, del C.P.P.N.

    Entendió que el fallo adolece de falta de fundamentación y que vulnera la garantía de defensa en juicio de su asistido pues, en primer lugar, no existe certeza sobre la atribución a B.M. del hecho de abuso sexual que tiene como presunta damnificada a R.

    I. H. (cfr. fs. 520vta.).

    Al respecto, consideró que carecía de precisión el momento en que el a quo había fijado como fecha cierta de comisión los sucesos atribuidos al justiciable (30 de agosto de 1

    2010). Consideró que ella luce indeterminada -a su criterio- a partir del informe del 7 de septiembre de 2010, elaborado por los galenos del Hospital de Clínicas que asistieron a la menor y que dio cuenta de una “…hematuria y hemorragia vaginal diaria de aproximadamente 10 días de evolución…”, y por el informe confeccionado por la doctora M.C.I. del Cuerpo Médico Forense en el que se señaló que la niña R.I.

    ingresó al Hospital de Clínicas el día 3 de septiembre de 2010

    con “…hemorragia vaginal (ginecorragia) de cinco días de evolución y hematuria, con diagnóstico presuntivo de abuso sexual…” (fs. 521 y 521vta.).

    Refirió que los dichos de la madre de R.

    I. H., la señora E.V.H.M., tampoco sirvieron para dar luz al tema sino que, por el contrario, aportaron más dudas al introducir a su relato que la niña había tenido una caída en bañadera sin precisar la fecha de ese suceso pero, en principio,

    cercano a la comisión del hecho aquí investigado (cfr. fs.

    522/522vta.).

    Sobre la base de las consideraciones señaladas,

    concluyó que ni a partir de las manifestaciones de la víctima en Cámara Gesell, ni del testimonio de la señora H.M.,

    ni tampoco de la prueba documental llevada al debate pudo determinarse con certeza la fecha exacta de acaecimiento del hecho enrostrado a B.M. (cfr. fs. 523).

    Asimismo, sostuvo que la precariedad del material probatorio obrante en autos impide arribar a una conclusión legítima de condena y, “…en ese contexto, la férrea negativa de B.M. respecto a la comisión del abuso sexual así como las conclusiones de la pericia psicológica practicada respecto a su persona… debieron derivar en una solución liberatoria al menos por aplicación del art. 3 del C.P.P.N.…” (fs.

    523vta./524).

    Con respecto a los hechos que tienen como presunta víctima a la menor E. A.

    V. H., entendió la defensa que el fallo impugnado carece de adecuada fundamentación, pues “…no se ha realizado una correcta descripción de las acciones que 2

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    constituirían los hechos típicos que autorizarían a hablar de abuso sexual reiterado en al menos dos ocasiones…” (fs.

    524vta.).

    Consideró que no puede sostenerse la imputación dirigida a B.M. únicamente sobre el relato de la víctima, máxime cuando la Licenciada en Psicología Karina M.

    Viggiano concluyó, en el informe glosado a fs. 304/307, que “…el relato de E. A.

    V. no posee una estructura lógica y en su progresión va perdiendo sentido en su conjunto. Al ser indagada en forma directa (no inductiva) respecto de los hechos materia de investigación, la niña responde en forma desorganizada,

    confusa e imprecisa. No aporta suficiente cantidad de detalles de descripciones de lugares, personas u objetos… Por lo…

    expuesto y atento el déficit cognitivo observado que limita la capacidad comprensiva y discursiva de la menor, el relato de E.

    A. es compatible con la categoría de indeterminado…” (fs.

    525vta.).

    Adunó que también llegó a las mismas conclusiones el Licenciado en Psicología del Cuerpo Médico Forense, C.G. en el informe que luce a fs. 294/297, por lo que las manifestaciones de la menor, a su criterio, impiden tener por acreditado los hechos de abuso (cfr. fs. 525vta./526vta.).

    Entendió así que “…la ausencia de pruebas de cargo capa[ces] de sustentar una conclusión de condena se tradujo en el fallo en la omisión… de expresar de forma clara y terminante en qué consistieron concretamente los hechos de abuso sexual que se consideraron probados… Nada se consigna en el fallo respecto al núcleo de la imputación…” (fs. 526vta.); por lo que solicitó

    que se declare la nulidad de la sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 404, inciso 3º, del código adjetivo (fs. 527).

    De manera subsidiaria postuló, que a partir de una adecuada ponderación de las circunstancias atenuantes y agravantes, se le imponga a su asistido el mínimo legal (cfr.

    fs. 527vta. y 529vta.).

    Explicó que en punto al quantum punitivo impuesto a 3

    B.M. la sentencia tampoco ha sido adecuadamente fundada y que los señores magistrados valoraron como agravantes, en los términos de los arts. 40 y 41 del Código Penal, circunstancias que hacen a la calidad de “guardador” prevista en el inciso “b”

    del cuarto párrafo del art. 119 del código de fondo, cuando, en rigor, no medió acusación al respecto (cfr. fs. 528vta.).

    En ese sentido, se agravió la defensa de que el tribunal de mérito haya ponderado de manera negativa el retraso madurativo cognitivo que sufre la niña E.A., cuando “…en ninguna parte del fallo se alude a que B.M. se hubiera aprovechado de esa situación…” (fs. 529).

    En este orden de ideas, consideró que el a quo había incurrido en una doble valoración de las circunstancias determinantes del tipo penal al merituar las características de los hechos, las lesiones internas que acusaba la niña R.

    I. H. y las secuelas psicológicas en la menor (cfr. fs. 528vta./529).

    Agregó que los señores jueces omitieron valorar como atenuantes las circunstancias personales de B.M., su carencia de antecedentes condenatorios y “…la incidencia que una penalidad tan extensa como la impuesta tendrá respecto a su persona…” (fs. 529), lo que torna parcialmente arbitraria la sentencia dictada (529vta.).

    Finalmente, hizo reserva del caso federal (fs. 530).

  3. ) Que durante el trámite previsto en los arts. 465 -

    cuarto párrafo- y 466 del C.P.P.N., la señora Defensora Pública Oficial ante esta instancia, doctora E.D., presentó

    el escrito glosado a fs. 541/548, por el que reiteró los agravios esgrimidos en el remedio oportunamente incoado.

    A su turno, el señor F. General ante esta instancia, doctor R.O.P., solicitó que se rechace el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de J.A.B.M. (cfr. fs. 549/554).

  4. ) Que superado el trámite que prevé el art. 468 del código de rito, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas (cfr. fs. 558). Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden 4

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    sucesivo de votación: doctores A.M.F., Raúl R.

    Madueño y L.M.C..

    La señora jueza, doctora A.M.F. dijo:

    -I-

    A los fines de brindar claridad expositiva a la fundamentación del presente sufragio, y en función de los agravios traídos a estudio por el recurrente, formularé una sinopsis de los hechos objeto de la presente causa -tal cual los tuvo por acreditados el tribunal de juicio- y de los elementos de prueba en los que esa decisión halló sustento.

    A modo de introducción, corresponde memorar que a fs.

    504vta./505 el a quo tuvo plenamente acreditado que J.A.B.M., “…a) el día lunes 30 de agosto de 2010, en horas de la noche, en el interior de su vivienda ubicada en el Barrio Inmigrantes -casa 36, manzana 31, de la villa 31 de esta Ciudad-

    abusó sexualmente de sus sobrinas R.

    I. H. y E. A.

    V. H.” (fs.

    504vta.).

    Para lograr su cometido, B.M. aprovechó que las niñas -de siete años de edad en ese momento- se encontraban jugando en su casa con su bebé y que su pareja -apodada ´L.´-

    se había retirado de su domicilio a realizar unas compras; tomó

    por la fuerza a R. en su habitación, la arrojó sobre la cama y tras bajarle sus prendas le introdujo al menos uno de sus dedos en la vagina, provocándole lesiones equimóticas en ella, tanto en sus paredes, en el fondo del saco, como así también en el cuello del útero, descriptas en el informe de fs. 80/81. Luego,

    B.M. amenazó de muerte a R. si contaba lo sucedido e inmediatamente después de ello el imputado tomó a E.A. y la arrojó sobre la cama, le abrió las piernas y la tocó en forma inverecunda en distintas partes del cuerpo tales como el pecho,

    piernas, zona de la pelvis y vagina

    (fs. 504vta./505).

    b) También se tiene plenamente acreditado que J.A.B.M. tocó libidinosamente a E. A.

    V. H., en por lo menos otra oportunidad en...

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