Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 3 de Octubre de 2019, expediente COM 036685/2013
Fecha de Resolución | 3 de Octubre de 2019 |
Emisor | Camara Comercial - Sala D |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 3 de octubre de 2019, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “MOLINA, H.E. Y OTRO c/ ASV ARG. SALUD Y VIDA Y PATRIM. CIA. DE SEGUROS S.A. s/ORDINARIO”, registro n° 36685/2013, procedente del JUZGADO N° 19 del fuero (SECRETARIA N° 37), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art.
268 del C.igo Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., G., V..
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:
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) H.E.M. y S.P.M. promovieron la presente demanda contra ASV Argentina Salud, Vida y Patrimoniales Compañía de Seguros S.A., por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, más intereses y costas. Lo hicieron invocando el carácter de beneficiarios del seguro de vida colectivo que fue contratado por su madre N.C.O., y que se instrumentó mediante póliza n° 903041 para cubrir –en lo que aquí interesa- el riesgo de muerte, con vigencia a partir del 1/06/2008. Señalaron en el escrito de inicio, asimismo, que el seguro fue objeto de sucesivas renovaciones anuales y que, en función de ello, hubo un incremento del monto asegurado y correlativamente de la prima. R. también que su madre falleció el día 28/1/2012 como consecuencia de una neumonía que desembocó en una insuficiencia cardíaca, de modo que, por haberse producido el siniestro previsto, reclamaron el pago de la cobertura contratada. Advirtieron haber percibido $ 10.000 según lo previsto en el endoso n° 1, pero a cuenta de mayor cantidad ya que a la fecha del siniestro la suma asegurada había sido Fecha de firma: 03/10/2019 Alta en sistema: 04/10/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #23044188#245039239#20191003120134141 aumentada a $ 35.000 de acuerdo al endoso n° 4. Precisaron que la demandada extrajudicialmente rechazó pagar la diferencia correspondiente al indicado aumento de la cobertura invocando que la señora O. había sido reticente en el momento de completar la declaración jurada de salud del 19/5/2011, reticencia que, según dijeron, tras haber analizado los antecedentes clínicos del caso, y amén de haber sido alegada en forma extemporánea, pudieron determinar que era infundada por haber conocido la aseguradora que su madre padecía de diabetes tipo II, única enfermedad preexistente que tampoco se relacionó con la causa de su deceso (fs. 47/56).
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) ASV Argentina Salud, Vida y Patrimoniales Compañía de Seguros S.A. resistió la pretensión solicitando su rechazo.
Tras realizar una negativa general de los hechos invocados por los actores, reconoció la relación contractual pero, reiterando lo que ya había adelantado extrajudicialmente, explicó que con posterioridad al fallecimiento pudo constatar que aquella padecía ciertas afecciones (particularmente, hipertensión arterial y dislipemia) que no fueron informadas con ocasión de aumentarse la suma asegurada y que, por padecer también de diabetes, ciertamente aumentaban el estado del riesgo, incurriendo así en reticencia en su declaración jurada de salud de fecha 19/5/2011 (fs. 134/142).
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) La sentencia de primera instancia -dictada a fs. 373/411- acogió la demanda condenando a la accionada a pagar la suma de $ 25.000 en concepto de saldo insoluto del capital asegurado, y $ 10.000 para cada actor por daño moral, con más sus respectivos intereses y las costas del juicio.
Ambas partes se alzaron contra el pronunciamiento reseñado (fs. 414 y 416).
La demandada expresó sus agravios en fs. 424/427, los que fueron respondidos en fs. 434/436. Los actores, en cambio, fundaron su recurso en fs.
430/431, sin que mereciera respuesta por parte de su contraria.
La Fiscal ante la Cámara declinó dictaminar por las razones expuestas en fs. 439.
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) La sentencia de primera instancia rechazó la denuncia de “reticencia”
de la asegurada efectuada por la demandada por entender que no fue ella acreditada mediante una pericia arbitral en los términos del art. 773 del C.igo Fecha de firma: 03/10/2019 Alta en sistema: 04/10/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #23044188#245039239#20191003120134141 Procesal; que aun soslayando lo anterior no es posible juzgar asertivamente sobre la tempestividad de la referida denuncia; y que, a todo evento, el pago sin ningún cuestionamiento por la aseguradora de $ 10.000 le impedía alegar posteriormente la presencia de una reticencia sin desconocer el valor jurídico de los propios actos (fs. 398/402).
Los tres primeros agravios de la aseguradora se refieren a ese aspecto del fallo. Al respecto, entiende la recurrente que el “juicio de peritos” al que se refiere el art. 5 de la ley 17.418 puede tener cabida mediante una prueba pericial ordinaria; que la rendida en autos acreditó cabalmente que la señora O. incurrió en reticencia con aptitud para que la aseguradora, si hubiese conocido el verdadero estado del riesgo, no hubiese aceptado la cobertura asegurativa; que la reticencia fue alegada tempestivamente; y que el referido pago extrajudicial no implicó reconocimiento alguno de la exigibilidad de la cobertura (capítulos III, IV y V de la expresión de agravios).
Veamos.
(a) Esta S. tiene decidido que el “…juicio de peritos…” referido por la ley no necesariamente remite a la pericia arbitral regulada por el art. 773 del C.igo C.il, siendo admisible la prueba pericial ordinaria a efectos de acreditar la reticencia del asegurado (causa “B., J.C. c/ Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada s/ ordinario”, sentencia del 3/2/2009).
Desde tal perspectiva, no se comparte lo decidido en sentido contrario por el juez a quo.
(b) Ahora bien, aunque el informe de la perita actuaria pudiera interpretarse como favorable a la postura defensiva de la demandada (fs. 241/242 y 270) y aunque se entendiera que su denuncia de reticencia fue planteada dentro del plazo máximo previsto legalmente al afecto (art. 5, segundo párrafo, de la ley 17.418), lo cierto y jurídicamente relevante es que dicha parte hizo un pago extrajudicial a favor de los actores de $ 10.000 con causa en el contrato de seguro que, contrariamente a lo señalado en fs. 426 vta., no puede entenderse sino como recognocitivo del derecho de aquellos.
En efecto, según principios comunes, el que paga reconoce la existencia y eficacia de la obligación que satisface. Es que quien paga, si lo hace voluntariamente, está admitiendo que existía la obligación que él extingue: hay, Fecha de firma: 03/10/2019 Alta en sistema: 04/10/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #23044188#245039239#20191003120134141 pues, un reconocimiento tácito (art. 721 del C.igo C.il; art. 733 del C.igo C.il y Comercial; L., J., Tratado de Derecho C.il – Obligaciones, Buenos Aires, 1970, t. II, p. 869, n° 1536; C., P. y T.R., F., Derecho de las Obligaciones, La Plata 1980, t. 3, p. 163; B., G., Tratado de Derecho C.il – Obligaciones, Buenos Aires, 1998, t. I, p. 415, n° 646 y p. 464, n° 744; L., R., C.igo C.il y Comercial de la Nación comentado, Buenos Aires – Santa Fe, 2015, t. V, p. 31).
Más todavía: el pago parcial de la obligación importa el reconocimiento del importe total de la deuda (nota de Vélez Sarsfield al art. 3989 del C.igo C.il; B., E., C.igo C.il...
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