Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 10 de Julio de 2019, expediente CNT 006379/2018/CA001

Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 6379/2018/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 83098 AUTOS: “MOLINA FERNANDO DANIEL c/ GODEL QUILMES S.A. s/DESPIDO”

(JUZGADO Nº 42).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 10 días del mes julio de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente LA DOCTORA B.E.F. dijo:

  1. La sentencia definitiva de fs. 30/34, recibe apelación de la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 35/37, el que resulta concedido a fs. 38.

  2. Cuestiona el quejoso, el monto fijado por el sentenciante de grado en concepto de daño moral por el mobbing o acoso laboral sufrido. Considera que la suma de $50.000 establecida en tal sentido resulta exigua y que si el juzgador hubiese producido la prueba psicológica se hubiese determinado una suma mayor y mensura en consecuencia que dicho monto debió ser fijado en la suma de $134.249,63 por ser el 20% de la suma determinada como condena.

    Debe tenerse presente, que cuando se reclama “daño moral” como en el presente caso, no corresponde producir prueba acerca de la supuesta incapacidad psicológica que podría padecer el reclamante con motivo del acoso laboral sufrido, pues solo debe justipreciarse las consecuencias que en el plano o la esfera “moral” pudo haberle ocasionado ello, y en tal sentido es que valorando las características del proceso (la accionada se encuentra rebelde), le asiste parcial razón a la apelante en cuanto a que la suma fijada en la sede anterior no resulta del todo contemplativa en este sentido, pero en modo alguno puede accederse al monto que viene a reclamar por tal concepto. Ello así, pues teniendo en cuenta que no es sencillo mensurar en dinero la extensión e intensidad de una afectación de índole moral y su repercusión psicológica, ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas del damnificado, los padecimientos experimentados que se configuran en el ámbito espiritual de la víctima y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una ponderada discrecionalidad del juzgador, estimo – reitero - tomando en consideración las particulares circunstancias del presente caso, que cabe fijar el monto de la indemnización por daño moral en la suma de $70.000...

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