Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 22 de Septiembre de 2022, expediente CNT 053165/2013/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Septiembre de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA X
SENT. DEF. EXPTE. Nº: 53165/2013 (59560)
JUZGADO Nº: 36 SALA X
AUTOS: “MOLINA FEDERICO ALFONSO C/ PREVENCION ART SA y OTRO S/
ACCIDENTE - ACCION CIVIL”
Buenos Aires,
El Dr. DANIEL E. STORTINI, dijo:
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) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento de fecha 31/03/2022 interpuso la aseguradora demandada a tenor del memorial digital subido al sistema Lex 100 en fecha 11/04/2022, el cual recibió réplica adversa digital en fecha 11/04/2022. A su vez la aseguradora demandada apela la regulación de los honorarios decididos en la instancia anterior a favor de la representación letrada del actor y peritos, por estimarlos elevados.
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) La apelante cuestiona la condena solidaria impuesta a su parte con fundamento en las normas de derecho común, el déficit laboral reconocido en la instancia anterior en base a la pericia médica producida y el nexo causal entre los incumplimientos endilgados a la aseguradora y el infortunio de autos, así como el monto de la reparación diferido a condena que considera desmesurado y sin fundamento. Por último, se agravia por la tasa de interés aplicada y la fecha a partir de la cual se impuso que corrieran los intereses.
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) Es menester destacar que no ha merecido objeción (art. 116 LO) que el trabajador ingresó a laborar en relación de dependencia a favor de la firma YUKEN S.A.,
empresa dedicada a la industria pesquera con fecha real de ingreso en agosto de 1998, para Fecha de firma: 22/09/2022
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
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cumplir tareas de operario calificado de maquinarias para filetear y destrozar pescado,
permaneciendo en alta mar entre 40 y 80 días por marea.
Asimismo, arriba sin cuestionamientos que el Sr. M. sufrió un accidente laboral el día 13/05/2012, en horas de la tarde, mientras se encontraba embarcado en Ushuaia y estaba traspasando unas cajas de cartón de aproximadamente 15 kg. desde la cubierta de proa del barco al entrepuente, para luego depositarlas en la bodega del mismo cundo se encontraba situado en el entrepuente, el piso estaba escarchado y mojado, y al intentar agarrar una caja, luego de más de tres horas de estar realizando la misma tarea, se resbaló y cayó sobre una de las cajas que estaba depositada en el piso golpeando la cara con la caja, lo cual le generó una lesión y pérdida de visión en el ojo izquierdo.
Por lo demás no advierto rebatida la especial consideración que hizo la magistrada que me precedió en orden a que la aseguradora no aportó a la causa elementos probatorios que logren desvirtuar el modo en que ocurrió el referido infortunio laboral y en cuanto tuvo en cuenta en términos que comparto que la denuncia del accidente se corresponde con los hechos narrados por el trabajador (cfr. pericia contable presentada el 23/3/2021).
Luego no se encuentra discutido que el actor hizo la denuncia ante la ART y luego de brindarle prestaciones le otorgo el alta médica reconociendo una incapacidad permanente, parcial y definitiva del orden del 6,6% de la t.o. por el daño en el ojo izquierdo;
que al considerar el trabajador exigua, motivó la acción por la reparación en los términos de las normas de derecho común.
Fecha de firma: 22/09/2022
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Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
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SALA X
La codemandada empleadora del actor YUKEN S.A. quedó incursa en la situación prevista en el artículo 71 de la ley 18.345 conforme surge del auto de fs. 144.
En orden a la incapacidad laboral reconocida en la instancia anterior, a fs.
270/271 se presentó el informe médico pericial realizado por el profesional designado, quien luego de realizar el correspondiente examen médico y en base a los antecedentes del caso y estudios complementarios hizo saber que el actor padeció una hemorragia conjuntival y macular con ruptura coroidea. Asimismo, explicó que presenta cicatriz yuxtafoveal con disminución de agudeza visual y disminución de campo visual de 360°. Afirmó además el experto médico que no existe tratamiento y que la lesión fue demasiado severa y el pronóstico reservado y que le ha generando una disminución de la agudeza visual y campimétrica que empeoró en 3/10 desde el 2012 (6/10) al 2018 (3/10); ello implica que el actor ve bultos y que resulta incorregible con anteojos o cirugía.
Dicho informe fue ampliado en fecha 25/08/2020 y en esa oportunidad el perito expuso que la pérdida del campo visual en el ojo izquierdo, a predominio cuadrante nasal es del 50%, que multiplicado por el índice 0,25 da 12,5%. Todo lo cual implica que al porcentaje del 20% de incapacidad visual se debe adicionar el 10% más los factores de ponderación que estipuló en: Dificultad para la realización de tareas habituales: 10%.
Amerita recalificación: 10%. Edad: 1%. En razón de lo expuesto, el profesional concluyó
que el Sr. M. resulta portador de un 36,3% t.o. de incapacidad física (incluidos los factores de ponderación) y que, en el orden psíquico, presenta una incapacidad del 10% t.o.
Fecha de firma: 22/09/2022
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por la existencia de una reacción vivencial neurótica con rasgos depresivos. Todo lo cual arroja un total incapacitante del 46,3% t.o.
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) Puntualizado lo anterior, memoro que el art. 477 del CPCCN establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 386 del CPCCN).
Asimismo es criterio de esta Sala que el juez sólo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando éste adolezca de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación,
extremos que a mi juicio no surgen de la presente contienda si se toma en cuenta que en las impugnaciones formuladas por la ahora apelante a fs. 278, fs. 282, en oportunidad de que se le corriera traslado de la pericia, fue debidamente respondida por el experto y no se brindan argumentos de rigor científico que lleven a apartarse de lo informado en el aludido informe pericial en orden a las secuelas constatadas.
Es que las conclusiones a las que arriba el perito médico en en cuanto a las secuelas psicofísicas que presenta el actor poseen plena fuerza probatoria y valor convictivo en razón de que se encuentran respaldadas en sólidos principios científicos (arts. 386 y 477
antes cit.) y no se ven enervadas, en modo alguno, por los señalamientos efectuados por la recurrente que en parte reproducen los...
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